Concepto general de derecho administrativo según la doctrina
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 04/01/2017
La doctrina define el Derecho Administrativo como un Derecho estatutario (regula las relaciones de las Administraciones Públicas), público (que constituye la forma principal de relación del Estado con los ciudadanos) y común de las Administraciones públicas.
A la hora de centrar el objeto de estudio, es importante empezar diciendo que la doctrina mayoritaria distingue dos tipos de Derechos:
- Estatutarios: Derechos dirigidos a regular sujetos concretos.
- Generales: Derechos dirigidos a regular las relaciones de todos los sujetos.
En este orden, el Derecho Administrativo se encuadra dentro de los denominados Derechos estatutarios, en la medida en que es un Derecho que regula las relaciones de las Administraciones Públicas, sustrayendo, por tanto, la regulación de este concreto ente del imperio del Derecho Común, que se encuadraría, éste sí, dentro de los denominados derechos generales.
Es también el Derecho Administrativo un Derecho Público que constituye la forma principal de relación del Estado con los ciudadanos. Posee una relación directa con el Derecho Constitucional, puesto que sin el desarrollo que el Derecho Administrativo realiza, el Derecho Constitucional quedaría prácticamente vacío.
Una vez hecho este primer acercamiento, cabe matizar que el Derecho Administrativo aunque es Derecho estatutario, tiene también carácter de Derecho Común respecto de las Administraciones Públicas; esto es, en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 4 ,Código Civil (“Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”), puede entenderse que este carácter supletorio del Derecho civil se refiere únicamente respecto a sus normas especiales, caso del Derecho Mercantil y no respecto del Derecho Administrativo en la medida en que éste se integra con sus propios principios sin acudir a otra norma, tal y como declara reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias de 24 y 31 de octubre de 1990: "el Derecho Administrativo no es un derecho especial con respecto a otro común al que hubiera de considerarse aplicable en cuanto aquél no regule. Por tanto, la referencia al Derecho Civil para integrar la laguna que se quiere ver en el Administrativo es, en principio, contraria a la consideración de éste como el Derecho común de las Administraciones Públicas, lo que llevará aparejado que, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sus lagunas se integren mediante sus propios principios. Por eso, cuando el apartado 3 del Art. 4 ,Código Civil declara a éste de aplicación supletoria en las materias regidas por otras leyes, quiere referirse a aquellas especiales del ordenamiento civil, pero no a las del administrativo, sin que ello sea óbice para que los principios generales del Derecho Administrativo remitan con frecuencia a conceptos jurídicos formulados por el Derecho Civil en su momento".
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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Sentencia Administrativo Nº 111/2008, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 37/2005, 08-02-2008
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Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 5068/2011, 17-12-2012
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