Concepto de incapacidad permanente
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28/06/2021

Concepto de incapacidad permanente

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/06/2021


La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

NOVEDAD

- SSTS Nº 156/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2927/2017 de 19 de febrero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:844 y  SSTS de 29 de noviembre de 2018, n.º 994/2018, rec. 239/2018 n.º 992/2018, rec. 3382/2016n.º 993/2018, rec. 1826/2017. No cabe la equiparación automática entre la incapacidad permanente total y la minusvalía al 33%.

Frente a la Incapacidad Temporal, donde siempre se encuentra presente la expectativa de curación, la Incapacidad Permanente para el trabajo se configura como irreversible y presumiblemente definitiva, con la consiguiente perdida de ingresos que supone para el trabajador afectado, al que la acción protectora de la Seguridad Social deberá cubrir, encontrándose tal cobertura específicamente en el art. 49 Constitución Española, de la siguiente forma «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadano». (STSJ de Asturias, n.º 594/2011, de 4 de marzo de 2011, Rec. 3176/2010).

La invalidez permanente es definida por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. (STSJ de Aragón, n.º 799/2011, de 16 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TSJAR:2011:1823).

Los arts. 193-203 de la LGSS contienen algunas ampliaciones al considerar asimismo incapacidad permanente:

  1. La situación de incapacidad que subsista una vez agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
  2. La situación del trabajador, que agotado el plazo de IT siga necesitando asistencia sanitaria e imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que en la incapacidad va a tener carácter definitivo, aunque la nota de permanencia es relativa.
  3. No obsta a la calificación de incapacidad permanente, la posibilidad de una recuperación, si la misma se considera incierta y a largo plazo.
  4. No será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
  5. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Resulta evidente, que no todas las reducciones anatómicas o funcionales presentan el mismo grado ni repercuten de igual modo sobre el individuo que la experimenta. Por lo que la LGSS, establece, con independencia de la causa determinante, una clasificación en función del grado de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en diferentes grados y con diferentes prestaciones: 

GRADO

PRESTACIÓN

DISMINUCIÓN

a) Incapacidad permanente parcial

Cantidad a tanto alzado

No inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la profesión.

b) Incapacidad permanente total

Pensión vitalicia.

Inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda realizar otra distinta. La recolocación del incapaz permanente total se condiciona a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones. Mientras no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la pérdida de salarios. (STS, Sala de lo Social, de 03/11/2009, Rec. 4314/2008).

c) Incapacidad permanente absoluta

Pensión vitalicia.

Inhabilita por completo al trabajador para el desarrollo de toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez

Pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.

El trabajador queda completamente inhabilitado y necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

Efectos sobre el contrato de trabajo

El ET hace referencia a los efectos de un IP sobre el contrato laboral en tres artículos:

Art. 49.1 e) del ET

«1. El contrato de trabajo se extinguirá:

..

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.»

Art. 45 ET 

«1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

..

c) Incapacidad temporal de los trabajadores».

Este precepto supone en la práctica que tras el agotamiento de los 545 días de IT, en caso de denegación de Incapacidad Permanente, la persona trabajadora pueda reincorporarse a su puesto de trabajo.

Art. 48.2 ET

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente»

Declaración de incapacidad permanente total sin derecho a prestaciones económicas

El TS ha entendido, que el acto administrativo de reconocimiento de una situación de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas -por no reunir el período mínimo de cotización- es improcedente, y de darse, no supone incompatibilidad con ningún tipo de puesto de trabajo, ni supone la extinción de la prestación por desempleo que viniera devengando el interesado hasta su alta por curación o agotamiento del plazo para dicha prestación.

Entre otras, la STS de 14 de octubre de 1991, ECLI: ES:TS:199:13288, mantiene que la falta del período de carencia necesario para tener derecho a las prestaciones económicas comporta la imposibilidad de declarar la situación de IP, aun cuando las lesiones merezcan médicamente tal calificación (2), argumentándose:

«la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española ..., consiste en garantizar a todos los ciudadanos «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad», por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral». Que los arts. 132 y 137 LGSS, y 2 RD 609/1982 no «imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de incapacidad permanente cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente ... los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el art. 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación». Y que «No se oculta a la Sala el riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente, pero, naturalmente, ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad Social... ».

Y aunque la Sala IV es consciente del «riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente», considera que «ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad».

Cerrando este tema, la STS, rec. 127/2014 de 21 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:722, deniega el reconocimiento de la prestación de IP por no reunir el trabajador el período mínimo de cotización exigido, no habiéndose computado los días cotizados tras el convenio especial suscrito con la TGSS después de ser desestimada por dos veces dicha pretensión en vía administrativa. Tal período ha de contabilizarse, por apreciarse que durante el mismo se produjo una agravación en el estado de salud anterior del trabajador sin que pueda admitirse una calificación previa al mismo al no reunir el mencionado requisito de período carencial necesario.

JURISPRUDENCIA

STS Nº 2326/1998, Sala de lo Social, Sección 1, 7 de abril de 1998, Rec. 1947/1997, ECLI: ES:TS:1998:2326

Modificación judicial de la incapacidad. La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la procedencia de la devolución de la cantidad percibida en concepto de indemnización a tanto alzado por una incapacidad permanente parcial reconocida por resolución administrativa cuando con posterioridad se revoca esta decisión por sentencia firme para reconocer el derecho a una pensión de incapacidad permanente total.

El supuesto contemplado se configura como un caso de percepción indebida de prestación, pues, aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión, de forma que de mantenerse la prestación inicialmente reconocida, se produciría una duplicidad de protección y un enriquecimiento sin causa. 

STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4045/2004 de 15 de Noviembre de 2005, ECLI: ES:TS:2005:8332

Reintegro de cantidades. La Mutua abonó la cantidad a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida por el INSS y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social, pero el pronunciamiento de esta sentencia fue revocado en suplicación, donde se declaró que el trabajador no estaba afectado en ningún grado de incapacidad. La Mutua ha instado la ejecución de la sentencia y tanto las resoluciones de instancia, como la sentencia recurrida estiman que ésta es procedente, requiriendo al trabajador para que reintegre la cantidad percibida. Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la de la STSJ País Vasco de 19 de marzo de 1997, que en un supuesto de reconocimiento -en vía administrativa- y posterior revocación judicial de una incapacidad parcial aplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 y considera que el trabajador no está obligado a proceder al reintegro de la correspondiente prestación.

A tenor del art. 144 LGSS/1194, siguiendo la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconoecn el derecho a las prestaciones, si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3328/2003 de 14 de Julio de 2004

Alcance temporal de la revisión de la base reguladora de una pensión de Seguridad Social. La cuestión planteada en casación para unificación de doctrina, versa sobre el alcance temporal de la revisión de la base reguladora de una pensión de Seguridad Social en virtud de la fijación de criterios sobre el cálculo de la misma por parte de la jurisprudencia. Concretamente, se trata de determinar si la revisión de una base reguladora de pensión de invalidez permanente absoluta acordada por la entidad gestora puede o no retrotraer sus efectos más allá del plazo de tres meses anteriores a "la correspondiente solicitud" (inciso final art. 43.1 LGSS/1994). La jurisprudencia que ha determinado en el caso la revisión de la base reguladora por fijación de un nuevo criterio para el cálculo de la misma es la que se inicia en la STS (unificación de doctrina) de 7 de febrero de 2000, sobre no cómputo en la base reguladora del período de invalidez provisional.

La modificación de la base reguladora de una pensión generada por una sentencia, surte efectos desde la fecha inicial de la concesión sin que opere la de tres meses. Para la Sala de lo Social, no es el asegurado sino la entidad gestora, "que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación", quien debe responder del desajuste interpretativo, "independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica".

STS, rec. 5073/2006, de 5 de diciembre de 2007, ECLI: ES:TS:2007:8379

Posible detracción de cantidades debidas en concepto de atrasos de una prestación. La cuestión litigiosa se centra en determinar si en ejecución de sentencias se puede detraer de las cantidades debidas por el INSS, en concepto de atrasos de una prestación, las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado en parte antes de la presentación de la demanda en solicitud de dicha prestación , y en parte después de ésta.

Siguiendo doctrina existente, no procede seguir la ejecución por la pensión correspondiente al período comprendido entre la fecha de presentación de la demanda, y la fecha del cese por parte del actor en la prestación de sus servicios, por estar fundada la posición del ejecutante, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

STS n.º 47/2018,  de 24 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:449

Acumulación de acciones para la reclamación de cantidades y accidente laboral. No existe acumulación de acciones cuando se reclama la declaración de un grado de invalidez, al tiempo en que se pide su reconocimiento en el Régimen General para lo cual es necesario acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena

No es accesoria la calificación de la contingencia como tampoco lo es la extensión de declaración de la responsabilidad dependa o no de la calificación de la contingencia. El objeto final de una declaración de invalidez es la obtención de una prestación de índole económica formando parte de su esencia la atribución de responsabilidades, lo que ciertamente no es una cuestión accesoria y la razón estriba en su condición de inescindible de la pretensión original de la declaración de invalidez

STS de 12 de mayo de 2010, Rcud. 3316/200

Compatibilidad entre dos pensiones de incapacidad permanente. Para el TS, «el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema". El sistema de incompatibilidad de prestaciones se halla distribuido a lo largo de la legislación de Seguridad Social mediante el establecimiento del régimen de compatibilidad o incompatibilidad caso por caso, de suerte que lo que el art. 122 LGSS hace es indicar cuál es el mecanismo que ha de regir dentro del propio régimen General al que se refiere. De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 - rcud. 1316/1995 -, entre otras. Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes:

a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 ).

c) En caso de concurrencia de pensiones, lo «jurídicamente correcto» en tal supuesto es reconocer «la nueva pensión», ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 ).

d) La misma naturaleza contributiva del sistema «determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS» (STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004-).

En el caso analizado, se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la D.A. 38.ª del mismo texto legal,  en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio."

STSJ Galicia n.º 2967/2013, 6 de junio de 2013, ECLI:ES:TSJGAL:2013:4970

Se declara la compatibilidad entre 2 pensiones de IP total y absoluta si son consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en ambos regímenes.

STS n.º 698/2018,  de 29 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3034

Compatibilidad del complemento por Incapacidad Permanente Total «Cualificada» y pensión de jubilación abonada por tercer Estado. El TS corrige el criterio aplicado hasta el momento permitiendo la compatibilidad del complemento por Incapacidad Permanente Total «Cualificada» y pensión de jubilación abonada por tercer Estado incluido en el ámbito aplicativo de los Reglamentos de la Unión Europea (1408/71, 884/2003). Para alcanzar su conclusión, la Sala IV recuerda las conclusiones de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16 , Blanco Marqués):

1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento.

2) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «legislación del primer Estado miembro» que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3) Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento.

4) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, no es de aplicación a una prestación calculada sin totalización si esta prestación no está incluida en el anexo del mismo Reglamento.