Concepto y objeto de las agrupaciones de interés económico
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Concepto y objeto de las agrupaciones de interés económico

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014

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Las agrupaciones de interés económico son personas jurídicas mercantiles cuya finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, sin tener ánimo de lucro para si misma. Su objeto se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, negándosele la posibilidad de poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

 

Las agrupaciones de interés económico solo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.

En la denominación de la agrupación deberá figurar necesariamente la expresión Agrupación de Interés Económico o las siglas A. I. E., que serán exclusivas de esta clase de sociedades, sin poder adoptarse una denominación idéntica a la de otra agrupación o sociedad preexistente.

En España el legislador se encargó de la figura de la Agrupación de Interés económico, (en adelante AIE) mediante Ley 12/1991, de 29 de abril, norma que fue de imprescindible elaboración dado que el Reglamento del Consejo de la C.E.E, número 2137/85 relativo a la constitución de las Agrupaciones Europeas de Interés Económico obligaba a los Estados miembros a la adopción de determinada legislación suplementaria a nivel nacional para poder aplicar alguna de sus disposiciones.

Hay que dejar claro desde un principio que las AEIE y las AIE son dos figuras asociativas muy vinculadas en cuanto a sus fines, pero absolutamente independientes en cuanto a sus regímenes jurídicos respectivos.

La finalidad de la regulación jurídica de las AEIE consiste en favorecer las relaciones jurídicas entre los empresarios europeos, dotándoles para ello de un instrumento jurídico adecuado para potenciar su desarrollo económico en el ámbito del mercado interior. Además esta figura jurídica ha querido el legislador comunitario que sirva de figura experimental para la creación de la Sociedad Anónima Europea (SAE), cuya regulación oficial ha sido muchas veces estudiada sin éxito.

Las AIE tienen por finalidad desarrollar una actividad auxiliar al objeto empresarial de sus socios, actividad que no tiene por qué ser uniforme.

Bajo una dirección común se crearán diversas unidades de actuación subordinada y dedicadas a los sectores administrativos, técnicos y comerciales.

Se desarrollarán por tanto una serie de actividades, en conjunto o por separado, que pueden consistir, entre otras, en:

  • Especialización de las empresas miembros.
  • Servicio de Estudio común.
  • Marcas y etiquetas comunes.
  • Proyectos de I+D.
  • Prospección de mercados.
  • Combinación de actividades para presentar ofertas de gran entidad.
  • Participación y solicitud conjunta en programas y subvenciones de la U.E.

En cuanto a los rasgos esenciales de las AIE, podemos destacar los siguientes:

En lo que respecta a su creación lo determinante es el desarrollo de una actividad común, no la creación de un fondo patrimonial común.

Se trata de una sociedad personalista, en el sentido de que los miembros de la Agrupación se integran en consideración a la solvencia personal y patrimonial de los otros miembros, es decir lo hacen intuitu personae.

La responsabilidad ilimitada de los socios, los socios responden personal, solidaria, e ilimitadamente por las deudas de la Agrupación, si bien con carácter subsidiario a la responsabilidad de ésta.

El carácter auxiliar de la Agrupación, el objeto de la misma se limita a facilitar y desarrollar la actividad económica de sus socios, pero sin legar a sustituirla.

Se trata, por tanto, de "sociedades mercantiles carentes de ánimo de lucro que tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que su objeto exclusivo es el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la de éstos".

El art. 1 de Ley de Agrupaciónes de Interés Económico establece que las AIE se regirán por lo dispuesto en la propia Ley y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva.

Habrá que tener en cuenta también las remisiones expresas que realiza la Ley reguladora de las AIE, respecto de otras leyes mercantiles, en concreto normas del RRM y Ley de Sociedades de Capita. También son aplicables los artículos del  art. 125 de CCom al 144 del CCOM. y sus concordantes, reguladores de las compañías colectivas.

Como aplicación supletoria hay que dar entrada a la Ley de Sociedades  de Capital, que dado su carácter paradigmático propicia su aplicación analógica sin necesidad de remisión expresa,  y su carácter personalista.

Según el art. 2 de Ley de Agrupaciones de Interés Económico , la finalidad de estas agrupaciones consiste en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, sin tener ánimo de lucro para sí misma.

En cuanto a la inexistencia de ánimo de lucro, no significa que la Agrupación como consecuencia de su actividad no pueda generar beneficios, incluso de manera habitual. Pero sí significa que estos beneficios han de ser considerados como ganancias de los socios a ingresar inmediatamente en los patrimonios de éstos.

El art. 3 de Ley de Agrupaciones de Interés Económico establece que el objeto se limitará a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen los socios.

En relación con el término auxiliar se debe precisar lo siguiente:

a) Debe interpretarse en sentido amplio, en el sentido de que la actividad de la agrupación debe estar relacionada o vinculada con la actividad de los miembros.

b) Cabe la absoluta coincidencia de fines. La Agrupación puede dedicarse a la misma actividad que sus miembros. Sin embargo la Agrupación no puede sustituir la de los socios dejándolos inactivos.

c) La Agrupación puede asumir el desarrollo de una fase o un aspecto de la actividad de sus miembros.

El carácter auxiliar tiene dos consecuencias lógicas previstas en el art. 3.2 de Ley de Agrupaciones de Interés Económico :

La agrupación no puede ejercer directa o indirectamente el poder de dirección o de control de las actividades de sus socios o de las actividades de otra empresa, lo que impide ser órgano de coordinación de un grupo de empresas y desempeñar el cargo de administrador de cualquiera de sus socios o de otras personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades empresariales.

No puede poseer directa o indirectamente participación alguna en las sociedades miembros de la agrupación auxiliar.

 

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