Concepto de prueba y prueba digital

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 17/05/2022

«(...) todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia». Artículo 24.2 de la Constitución Española.

¿Qué se entiende por prueba?

Si acudimos al Diccionario del español jurídico de la RAE encontramos la siguiente definición de prueba:

«Actuación procesal de parte, a través de los medios regulados en la norma procesal, por la que intenta acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, con el propósito de acreditar al tribunal su certeza probatoria».

Según lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 de nuestra Carta Magnatodos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia».

Este derecho constitucional es analizado en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 107/2021, de 13 de mayo, ECLI:ES:TC:2021:107, que resume la consolidada doctrina de este tribunal en los siguientes puntos:

a. Es un derecho que se refiere únicamente a pruebas pertinentes.

«Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 168/1991, de 19 de julio; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 205/1998, de 26 de octubre, o 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)».

b. Es un derecho de configuración legal.

«Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de noviembre)».

c. El examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas corresponde a los órganos judiciales.

«Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3)».

d. Necesidad de que se trate de pruebas decisivas.

«Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 218/1997, de 4 de diciembre)».

e. Necesidad de acreditar que se trata de pruebas que puedan incidir favorablemente en sus pretensiones.

«La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)».

Por otro lado, si hablamos de la transcendencia de la prueba en el ámbito digital o informático debemos mencionar los apartados tercero y cuarto del artículo 18 del texto constitucional que garantizan el secreto de las comunicaciones, en especial, las postales, telegráficas y telefónicas, excepto resolución judicial, así como la limitación del uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad (personal y familiar) de los ciudadanos.

Así, las comunicaciones incluidas dentro del derecho al secreto de las comunicaciones son «aquellas indisolublemente unidas por naturaleza a la persona, a la propia condición humana; por tanto, la comunicación es a efectos constitucionales el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos. Aunque en la jurisprudencia constitucional no encontramos pronunciamientos directos sobre el ámbito objetivo del concepto constitucional de "comunicación", sí existe alguna referencia indirecta al mismo derivada del uso indistinto de las expresiones "comunicación" y "mensaje", o del uso de términos como "carta" o "correspondencia" cuando de la ejemplificación del secreto de las comunicaciones postales se trataba». STS n.º 37/2020, de 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:290.

Por último, la STC n.º 76/2019, de 22 de mayo, ECLI:ES:TC:2019:76, con cita a la STC, n.º 292/2000, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TC:2000:292, se refiere a la denominada libertad informática en los siguientes términos «consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso, y que estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. A su vez, ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos». 

A TENER EN CUENTA. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Artículo 281.1 de la LEC.

CUESTIONES

1. ¿El derecho a utilizar los medios de prueba protege frente a toda clase de denegación de prueba?

No, según la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 91/2021, de 22 de abril, ECLI:ES:TC:2021:91, «para que este tribunal pueda apreciar una vulneración del derecho a la prueba, se exige que el recurrente demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas indebidamente practicadas; y, por otro, que argumente de modo convincente que, si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (STC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 147/1987; 357/1993, de 29 de noviembre; 1/1996; 217/1998 y 219/1998, de 16 de noviembre)».

2. ¿Siempre es imprescindible haber agotado la vía judicial ordinaria para recurrir al amparo constitucional por denegación de pruebas?

El Tribunal Constitucional dispone que «Este tribunal viene considerando que el agotamiento de la vía judicial ordinaria en los términos exigidos en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte. También cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; lo que, tratándose de una pretensión de denuncia de vulneración del derecho fundamental a la prueba exige que las pruebas denegadas o no practicadas en primera instancia sean reiteradas por la parte en el recurso de apelación (vid. STC 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 271/2006, de 25 de septiembre, FJ 3, y ATC 77/2006, de 13 de marzo, FJ 4)». STC n.º 180/2021, de 28 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:180.

3. ¿Cuáles son las circunstancias determinantes para que se aprecie indefensión?

El juzgador constitucional ha destacado las siguientes circunstancias:

  • Denegación o inejecución de las pruebas imputables al órgano judicial.
  • La prueba denegada o no practicada tiene que ser decisiva en términos de defensa.
  • El recurrente tiene que demostrar la relación entre los hechos que no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas.
  • El recurrente tiene que argumentar de qué modo habría afectado la admisión y práctica de la prueba en la estimación de sus pretensiones. STC, núm. 80/2011, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:2011:80

A TENER EN CUENTA. En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, procesos contencioso-administrativos, procesos laborales y procesos militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4 de la LEC).

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Medios de prueba
Derecho al Juez ordinario predeterminado
Dilaciones indebidas
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Datos personales
Derechos fundamentales
Indefensión
Prueba pertinente
Secreto de las comunicaciones
Derecho al secreto de las comunicaciones
Acceso a datos personales
Vulneración de derechos fundamentales
Protección de datos
Tutela
Recurso de amparo
Práctica de la prueba

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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