Concepto y regulación de la segunda oportunidad en materia concursal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 12/07/2021
¿En qué consiste la Ley de segunda oportunidad?
Para su correcta definición procede acudir a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad donde, en su preámbulo, dispone que su objeto no es otro que permitir:
''(...) que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer''.
Normas concluyentes hacia la segunda oportunidad
Precede a la regulación actual relativa al pago de deudas y concordantes la redacción del artículo 1911 del Código Civil (título XVII ''De la concurrencia y prelación de créditos'') que dispone:
"Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".
En el año 2004 entró en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una norma que perseguía:
''(...) satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente''.
Así, tras este preámbulo, adentrándonos en el cuerpo de la norma, el artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio venía a regular el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. No obstante, esta norma fue reformada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y, posteriormente, por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Esta última norma surge en la fase de recuperación de la crisis económica que, en aquellos años, nublaba el Estado español. Como bien inicia la redacción de esta ley:
"La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones.
Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia.
En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. (...)
La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo".
Además, como continúa el preámbulo de la citada Ley 25/2015, de 28 de julio, este mecanismo de segunda oportunidad establece:
''(...) los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente expusieron autores como Manresa''.
De esta forma, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, sistema que se basa en dos pilares fundamentales: que el deudor sea de buena fe y que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).
A TENER EN CUENTA. A título ilustrativo, en relación con la referida ley de segunda oportunidad, puede consultarse, entre otras, la SAP de Baleares n.º 260/2016, de 21 de septiembre, ECLI:ES:APIB:2016:1609.
Fundamentándose en lo anterior se confecciona el RD-legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), norma derogatoria de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Con esta nueva norma, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020, se ofrece una regulación exhaustiva sobre el concurso. Como recoge en su preámbulo, la historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas ya que es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones.
''Durante la gestación de la que habría de ser la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se había debatido sobre la conveniencia de incorporar al entonces derecho proyectado las instituciones propias del denominado derecho preconcursal, aprovechando para ello algunas experiencias de otros ordenamientos jurídicos; se habían identificado los riesgos que comportaba la rígida estructura del procedimiento, dividido en fases, y los derivados de un exceso en la atribución de competencias al juez del concurso, en detrimento del imprescindible ámbito de autonomía de la administración concursal; y, en fin, se había advertido de los costes, de tiempo y económico, del diseño en que se trabajaba.
Sin embargo, la mala experiencia que, en el inmediato pasado, había supuesto la deformación de los procedimientos formalmente predispuestos para el tratamiento de situaciones de iliquidez, que habían terminado por superponerse a los procedimientos tradicionales para la solución de las auténticas insolvencias, militaba en contra de la distinción entre el derecho concursal y el preconcursal. La admisión de la insolvencia inminente como presupuesto alternativo para el concurso voluntario se consideraba suficiente. Y, además, quizás faltase perspectiva para apreciar que los nuevos institutos emergentes en otros sistemas legislativos poco tenían que ver con las antiguas suspensiones de pagos.
De otro lado, la alegada rigidez del procedimiento concursal y las muchas funciones atribuidas el juez del concurso no se consideraban especial problema por la simultánea creación de los Juzgados especializados en los que se confiaba plenamente para una segura y rápida tramitación de los concursos de acreedores. En el ánimo del legislador la figura del convenio anticipado era el cauce predispuesto para la rápida solución de la insolvencia.
Pero, a poco de promulgada la ley, la profunda crisis duradera por la que atravesó la economía española, evidenció los defectos y las insuficiencias de la nueva normativa, y el correlativo aumento de los procedimientos concursales no tardó en colapsar los juzgados de lo mercantil. Al mismo tiempo, comenzaron a apreciarse síntomas de la «huida de la Ley Concursal». En efecto, algunas importantes sociedades españolas en situación de crisis, en lugar de solicitar el concurso por razón de una insolvencia real o inminente, acudían, siempre que era posible, a foros extranjeros, con buenos resultados, para beneficiarse de soluciones de las que carecía la legislación española''.
En definitiva, este texto refundido viene a reordenar la normativa. Es por ello que, cumpliendo con el principio de seguridad jurídica, el RD-legislativo 1/2020, de 5 de mayo se divide en tres libros:
- Libro primero: dedicado al concurso de acreedores.
- Libro segundo: dedicado al derecho de la crisis que es alternativo y, en ocasiones, previo al derecho tradicional de insolvencia. Regula las negociaciones con acreedores, acuerdos de refinanciación, acuerdos extrajudiciales de pago y concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Libro tercero: se recogen las normas de derecho internacional privado a razón del Reglamento (UE) 2015/848.
No obstante, no será esta la última norma en materia concursal e insolvencia ya que España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Tal directiva tiene por finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas.
La necesidad de adaptación de la normativa a las exigencias sociales y su evolución es constante. Es por ello que el trabajo de los propios tribunales incorpora nuevas interpretaciones de la ley hacia su aplicación más flexible y beneficiosa para el deudor, fin último y esencia de la normativa existente. Véase la STS n.º 381/2019, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2019:2253, resolución que marcó doctrina y de referencia en la creación jurisprudencial respecto a la exoneración de deudas de carácter público:
''Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica'.
La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan''.
A TENER EN CUENTA. Recientemente, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca, en sentencia n.º 124/2021, de 5 de mayo (sentencia no firme) resolvió bajo el mismo razonamiento en el caso de un empresario que debía una deuda de un millón de euros con Hacienda.
¿En qué consiste la ley de segunda oportunidad?
Para su correcta definición procede acudir a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad que, en su preámbulo, dispone que su objeto no es otro que permitir:
''(...) que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer''.
Como se viene exponiendo anteriormente, esta norma y, en definitiva, el mecanismo de segunda oportunidad, llegó al marco legislativo ante las necesidades socioeconómicas que fueron derivando de las crisis que abatieron nuestro país con el objetivo de salir de estas de la forma más beneficiosa para toda la sociedad, tanto desde la posición del particular como del autónomo. Ante las características que presenta esta figura y que se estudiarán en los temas siguientes, veremos que se trata de un auxilio a un buen pagador, ya que es requisito sine qua non la buena fe por parte del deudor.
Como concluye el alto tribunal en su STS n.º 447/2017, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2848:
''La protección de los deudores más vulnerables económica y socialmente justifica las normas recientes en materia de protección de deudores hipotecarios y la introducción de la posibilidad de liberación parcial de la parte no satisfecha del crédito hipotecario tras la ejecución de la garantía sobre la vivienda habitual (Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y las que le han seguido). Junto a ello, consideraciones de protección frente a las consecuencias del sobreendeudamiento, así como la concesión de una segunda oportunidad para restablecer la actividad económica de quienes no pueden pagar todos sus créditos, han dado lugar a la introducción tímida del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, un régimen de exoneración de ciertas deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, siempre que el deudor sea de 'buena fe' y que se liquide previamente su patrimonio o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa (art. 178 bis de la Ley concursal, introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social).
Estas disposiciones en las que el legislador, o bien se ocupa de la revisión de los contratos o bien permite la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, se refieren a supuestos concretos y puntuales (...).
2.-Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles. La cuestión es determinar en qué medida la dificultad para conseguir financiación para cumplir un contrato puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó el contrato de modo tal que, sobrevenida, permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él''.
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