Concepto y regulación de la segunda oportunidad
Temas
Concepto y regulación de ...portunidad
Ver Indice
»

Última revisión

Concepto y regulación de la segunda oportunidad

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 29/02/2024

Tiempo de lectura: 12 min


¿En qué consiste el mecanismo de la segunda oportunidad?

Para su correcta definición procede acudir a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad donde, en su preámbulo, dispone que su objeto no es otro que permitir:

«(...) que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».

Normas concluyentes hacia la segunda oportunidad

Precede a la regulación actual relativa al pago de deudas y concordantes la redacción del artículo 1911 del Código Civil (título XVII «De la concurrencia y prelación de créditos»), que dispone:

«Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

En el año 2004 entró en vigor la —derogada— Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una norma que perseguía:

«(...) satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente».

Tras este preámbulo, adentrándonos en el cuerpo de la disposición, el artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio venía a regular el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. No obstante, esta norma fue reformada, primero, por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y, posteriormente, por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Esta última norma surge en la fase de recuperación de la crisis económica que, en aquellos años, nublaba el Estado español. Como bien inicia la redacción de esta ley: 

«La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones.

Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia.

En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. (...)

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo».

De esta forma, se instauró un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, sistema que se basaba en dos pilares fundamentales: que el deudor sea de buena fe y que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).

A TENER EN CUENTA. A título ilustrativo, en relación con la referida ley de segunda oportunidad, puede consultarse, entre otras, la SAP de Baleares n.º 260/2016, de 21 de septiembre, ECLI:ES:APIB:2016:1609.

Fundamentándose en lo anterior se confeccionó el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Con esta norma, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020, se ofreció una regulación exhaustiva sobre el concurso. Como recoge en su preámbulo, la historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas, ya que es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones.

«Durante la gestación de la que habría de ser la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se había debatido sobre la conveniencia de incorporar al entonces derecho proyectado las instituciones propias del denominado derecho preconcursal, aprovechando para ello algunas experiencias de otros ordenamientos jurídicos; se habían identificado los riesgos que comportaba la rígida estructura del procedimiento, dividido en fases, y los derivados de un exceso en la atribución de competencias al juez del concurso, en detrimento del imprescindible ámbito de autonomía de la administración concursal; y, en fin, se había advertido de los costes, de tiempo y económico, del diseño en que se trabajaba.

Sin embargo, la mala experiencia que, en el inmediato pasado, había supuesto la deformación de los procedimientos formalmente predispuestos para el tratamiento de situaciones de iliquidez, que habían terminado por superponerse a los procedimientos tradicionales para la solución de las auténticas insolvencias, militaba en contra de la distinción entre el derecho concursal y el preconcursal. La admisión de la insolvencia inminente como presupuesto alternativo para el concurso voluntario se consideraba suficiente. Y, además, quizás faltase perspectiva para apreciar que los nuevos institutos emergentes en otros sistemas legislativos poco tenían que ver con las antiguas suspensiones de pagos.

De otro lado, la alegada rigidez del procedimiento concursal y las muchas funciones atribuidas el juez del concurso no se consideraban especial problema por la simultánea creación de los Juzgados especializados en los que se confiaba plenamente para una segura y rápida tramitación de los concursos de acreedores. En el ánimo del legislador la figura del convenio anticipado era el cauce predispuesto para la rápida solución de la insolvencia.

Pero, a poco de promulgada la ley, la profunda crisis duradera por la que atravesó la economía española, evidenció los defectos y las insuficiencias de la nueva normativa, y el correlativo aumento de los procedimientos concursales no tardó en colapsar los juzgados de lo mercantil. Al mismo tiempo, comenzaron a apreciarse síntomas de la «huida de la Ley Concursal». En efecto, algunas importantes sociedades españolas en situación de crisis, en lugar de solicitar el concurso por razón de una insolvencia real o inminente, acudían, siempre que era posible, a foros extranjeros, con buenos resultados, para beneficiarse de soluciones de las que carecía la legislación española».

Continuando con las reformas en materia concursal, se aprobó la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades. Esta última norma, que transpone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, pretende dotar de mayor eficacia a los procedimientos de reestructuración de deuda, insolvencia y exoneración de deuda, y viene a intentar flexibilizar y reforzar los mecanismos existentes. Así, el preámbulo de esta ley señala:

«La necesaria armonización de las diferencias entre las normativas nacionales fue el objeto de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento. Los ejes de la reforma que supone esta Directiva son tres: garantizar que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración».

Además, como continúa el preámbulo de la citada Ley 16/2022, de 5 de septiembre:

«Cuando el deudor insolvente es una persona física, el concurso pretende identificar a los deudores de buena fe y ofrecerles una exoneración parcial de su pasivo insatisfecho que les permita beneficiarse de una segunda oportunidad, evitando su paso a la economía sumergida o a una situación de marginalidad.

(...) la ley configura un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales».

Así, se reconfigura el régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural. La novedad que introduce la Ley 16/2022 es que se le permitirá la exoneración con la liquidación previa de sus bienes, como también sin ella a través de un plan de pagos, lo que le posibilitará mantener su vivienda habitual o su actividad económica.

Esta nueva norma, en vigor desde el 26 de septiembre de 2022, reorganiza el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) e introduce un nuevo libro tercero, quedando así estructurada en cuatro libros:

  • Libro primero: dedicado al concurso de acreedores.
  • Libro segundo: dedicado al derecho preconcursal. Regula las negociaciones con los acreedores y los planes de reestructuración.
  • Libro tercero: regula el nuevo procedimiento para microempresas.
  • Libro cuarto: se recogen las normas de derecho internacional privado a razón del Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia. 

¿En qué consiste la ley de segunda oportunidad?

Para su correcta definición procede acudir a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad que, en su preámbulo, dispone que su objeto no es otro que permitir:

«(...) que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».

Como se viene exponiendo anteriormente, esta norma y, en definitiva, el mecanismo de segunda oportunidad llegó al marco legislativo ante las necesidades socioeconómicas que fueron derivando de las crisis que abatieron nuestro país con el objetivo de salir de estas de la forma más beneficiosa para toda la sociedad, tanto desde la posición del particular como del autónomo. Ante las características que presenta esta figura y que se estudiarán en los puntos siguientes, veremos que se trata de un auxilio a un buen pagador, ya que es requisito sine qua non la buena fe por parte del deudor. 

Según palabra del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 447/2017, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2848:

«La protección de los deudores más vulnerables económica y socialmente justifica las normas recientes en materia de protección de deudores hipotecarios y la introducción de la posibilidad de liberación parcial de la parte no satisfecha del crédito hipotecario tras la ejecución de la garantía sobre la vivienda habitual (Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y las que le han seguido). Junto a ello, consideraciones de protección frente a las consecuencias del sobreendeudamiento, así como la concesión de una segunda oportunidad para restablecer la actividad económica de quienes no pueden pagar todos sus créditos, han dado lugar a la introducción tímida del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, un régimen de exoneración de ciertas deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, siempre que el deudor sea de "buena fe" y que se liquide previamente su patrimonio o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa (art. 178 bis de la Ley concursal, introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social).

Estas disposiciones en las que el legislador, o bien se ocupa de la revisión de los contratos o bien permite la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, se refieren a supuestos concretos y puntuales (...).

2.-Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles. La cuestión es determinar en qué medida la dificultad para conseguir financiación para cumplir un contrato puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó el contrato de modo tal que, sobrevenida, permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él».

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Segunda oportunidad. Paso a paso
Novedad

Segunda oportunidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal
Disponible

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal

Alfredo Areoso Casal

60.00€

57.00€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO II)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO II)

Alfredo Manuel Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información