Última revisión
17/04/2024
Concepto y tipos de convenios adoptados por las Administraciones públicas
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 17/04/2024
El artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, define los convenios y los tipos de convenios que pueden ser adoptados por las Administraciones públicas.
Concepto y tipos de convenios adoptados por la Administración
Los convenios, tal y como establece el artículo 47 de la LRJSP son acuerdos con efectos jurídicos que son adoptados por:
- Administraciones públicas.
- Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.
- Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.
Los convenios podrán suscribirse con sujetos de derecho público y derecho privado.
No tendrán la consideración de convenios, los protocolos generales de actuación o similares, que consistan en meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.
El objeto de los convenios será distinto del de los contratos, ya que de no ser así, se aplicará la legislación de contratos del sector público, actualmente, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Los tipos de convenios que podemos encontrar se regulan en el artículo 47.2 de la LRJSP y son los siguientes:
a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, para el ejercicio de competencias propias o delegadas.
Se excluyen los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, ya que atenderán a lo previsto en sus respectivos estatutos de autonomía. En este sentido, el artículo 145.2 de la CE establece lo siguiente:
«2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales».
b) Convenios intradministrativos firmados entre: organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma Administración pública.
c) Convenios firmados entre una Administración pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de derecho privado.
d) Convenios no constitutivos ni de tratado internacional, ni de acuerdo internacional administrativo, ni de acuerdo internacional no normativo, firmados entre las Administraciones públicas y los órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de derecho internacional, que estarán sometidos al ordenamiento jurídico interno que determinen las partes.
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