Concurso real de delitos
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Última revisión
09/12/2021

Concurso real de delitos

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 09/12/2021


Estamos ante un concurso real de delitos cuando una pluralidad de acciones lesiona a diferentes bienes jurídicos, y cada una de ellas constituye una infracción que es independiente de las demás.

 

Qué es el concurso real de delitos

El concurso real de delitos se produce cuando una pluralidad de acciones ofende a diferentes bienes jurídicos, y cada una de ellas constituye una infracción que es independiente de las demás, es decir, se han realizado varios comportamientos que dan lugar a distintos delitos.

Es importante partir de la diferencia que existe entre el concurso de normas y el concurso de delitos. El concurso de normas «implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad», tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 254/2011, de 29 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:1861

Por ejemplo, cuando hablamos de un delito de lesiones y un delito de agresión sexual, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 785/2010, de 30 de junio, ECLI:ES:TS:2010:4832, establece unos parámetros para saber cuándo nos encontramos ante un concurso de normas o un concurso de delitos en los términos siguientes: «la diferenciación entre la violencia necesaria, absorbida en el delito de agresión, y la violencia excesiva, superadora de lo instrumentalmente preciso para su ejecución y por ello mismo sancionable de forma diferenciada, no puede establecerse con relación exclusivamente limitada al elemento típico del acto sexual de que se trate, sino también al vencimiento de la voluntad contraria mediante la fuerza necesaria, es decir instrumentalmente imprescindible, para doblegar la oposición de la víctima. De modo que, en la medida en que esa violencia se mantenga en los límites de esa necesariedad instrumental, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad del delito de agresión sexual, y en cambio se penará con independencia casacional cuando supere esos límites, por exceder lo necesario para la agresión sexual», es decir, si la violencia empleada se mantiene dentro de los límites de la fuerza instrumental imprescindible para doblegar la oposición de la víctima, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad de la agresión sexual.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 342/2013, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2222, se analiza la distinción entre el concurso de normas y el concurso de delitos, para acabar concluyendo que «la condena por un delito de amenazas graves del art. 169.1 del CP , lejos de absorber el desvalor de la conducta consistente en obligar a la víctima a que, durante varios meses, le remitiera vídeos de contenido sexual, grabándose ella misma, es perfectamente compatible con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP . Estamos, en definitiva, ante un concurso real de delitos, no ante un concurso aparente de normas, como erróneamente ha entendido el tribunal a quo».

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