Confesión de ganancialidad en la adquisición de bienes
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 25/02/2021
Dada la amplitud con que el artículo 1323 del Código Civil admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles los acuerdos mediante los que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etcétera). El artículo 1355 del CC faculta a los cónyuges para que, de común acuerdo, atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a través de la STS n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591 ha aclarado importantes interpretaciones existentes hasta el momento y que tienen que ver con el ámbito y los efectos jurídicos que han de adoptarse en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales respecto de inmuebles adquiridos constante matrimonio por uno solo de los cónyuges —y que declara hacerlo para la sociedad de gananciales— y aquellos adquiridos por ambos cónyuges —y que declaran comprar con carácter ganancial—.
La Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reciente respecto a la trascendencia jurídica que opera en el carácter ganancial de un bien basado en la sola declaración del cónyuge adquiriente, estipulando de manera novedosa que la habitual declaración de este, mediante la que establece que un bien se adquiere para la sociedad de gananciales, en realidad carece de eficacia sustantiva real, más allá de provocar un eventual reforzamiento de la presunción legal de ganancialidad, pero sin convertirla en iuris et de iure.
De acuerdo con lo dispuesto por los magistrados de nuestro Alto Tribunal en la meritada sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591, hemos de partir de la base de que el artículo 1355 del Código Civil mediante el que se fija que «podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes», no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge.
Así pues, y en concordancia con lo antedicho, la Sala aclara que la declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para la sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.
Consecuencia directa de lo anterior, y toda vez que tal y como hemos dicho, el artículo 1355 del Código Civil exige, para la atribución de ganancialidad, el común acuerdo de los cónyuges, y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas (la anteriormente mencionada STS n.º 295/2019, de 27 de mayo):
«(...) hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo».
En resumen y conclusión, en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante un bien cuyo carácter ganancial devenga en virtud de la declaración del cónyuge adquiriente mediante la que estipula hacerlo a favor de la sociedad de gananciales, hay que tener presente la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591, por la que podemos establecer de forma clara y expresa que, cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial, quien debe probar la existencia de acuerdo, toda vez que el carácter ganancial basado en la confesión, será meramente presuntiva y dicho cónyuge podrá probar, en un proceso judicial, el carácter privativo de los fondos, declarándose, consecuentemente, la naturaleza privativa del bien.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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