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Concepto y tipos de conflictos colectivos laborales
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El conflicto colectivo se define como las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o de una decisión o práctica empresarial (apdo. 1, art. 153 LJS), o como las situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores (art. 17.1 del Real decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo).
El conflicto colectivo ha de estar caracterizado por dos elementos, una pluralidad de trabajadores y un interés colectivo.
La jurisprudencia ha diferenciado los dos tipos distintos de Conflictos Colectivos, al diferenciar entre los jurídicos o de derecho, «aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trate de ampararse en una norma preexistente, que se quiere sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto a la aplicación o interpretación de dicha norma constituya la razón de ser del conflicto» y los económicos o de intereses, «aquellos que no descansan sobre la existencia de de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surgen del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas ab origine».
Del mismo modo la legislación ha ampliado estos conceptos, a través del apdo. a) del art. 25 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, «discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente», y el apdo. 1, art. 155 de la LJS, «aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa».
Al amparo de todo lo citado anteriormente, y a modo de resumen, los distintos tipos de Conflictos Colectivos de trabajo se podrían definir de la siguiente manera:
- a) Económicos o de intereses, surgen con motivo de la interpretación o aplicación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, independientemente de su eficacia y decisión o práctica de empresa.
- b) Jurídicos o de derecho, pretenden la modificación de una norma o su sustitución de la misma por otra.
JURISPRUDENCIA
STS, Rec. 255/2011, de 10 de diciembre de 2012, ECLI: ES:TS:2012:8655
«(...) según tiene repetidamente establecido la jurisprudencia de esta Sala ..., entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2008 (R 46/07), con cita de la de 8 de julio de 2005 (R 144/04 ), 7 de abril , 26 de mayo , 14 de julio y 24 de septiembre de 2009 (R 56/08, 107/08, 75/08 y 74/08) o 31 de enero de 2012 (R 42/11), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, según las previsiones de la LPL/1995, ... señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, ... que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:
1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y
2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general».
En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».
STS, Rec. 75/2008, de 14 de julio de 2009, ECLI: ES:TS:2009:5671
«Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» (SSTS 24/02/92 -rco 1074/91-; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 LPL» (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991-, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco 152/07 -)».
Tipos de Conflictos colectivos
Conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación, definido de conformidad con lo establecido en la Ley de Jurisdicción Social. | Apdo. 4.1 a) art. 153 de la LJS. |
Conflicto que surge con ocasión de la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo y que conlleva el bloqueo en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. | Apdo. 4.1 b) art. 153 de la LJS. |
Conflicto ocasionado por las discrepancias surgidas en la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo | Apdo. 4.1 c) art. 153 de la LJS. |
Conflicto que origine un bloqueo en la negociación de un acuerdo o pacto colectivo. | Apdo. 4.1 d) art. 153 de la LJS. |
Conflicto derivado de discrepancias surgidas en periodo de consultas establecido en los arts. 40, 41, 47, 51, 82 del ET. | Apdo. 4.1 e) art. 153 de la LJS. |
Conflicto derivado de discrepancias surgidas en periodo de consultas del art. 44.9 del ET, que no se refiera a traslados colectivos o a modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. | Apdo. 4.1 f) art. 153 de la LJS. |
Conflicto de impugnación de convenios colectivos. | Apdo. 4.1 g) art. 153 LJS |
Conflicto originado en la sustitución del período de consultas por la mediación o el arbitraje, acordado judicialmente a instancia de la Administración Concursal o la representación laboral de los trabajadores. | Apdo. 4.1 h) art. 153 de la LJS. |
Conflicto motivado por discrepancias en la negociación entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, de acuerdos de inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos sectoriales | Apdo. 4.1 i) art. 153 de la LJS. |
Conflicto motivado por la falta de acuerdo entre la representación laboral de los trabajadores y la empresa, en supuestos de Flexibilidad Extraordinaria Temporal prevista en el convenio colectivo. | Apdo. 4.1 j) art. 153 de la LJS. |
Conflicto que da lugar a la convocatoria de una huelga o que se suscita en relación con la determinación de servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga. | Apdo. 4.1 k) art. 153 de la LJS. |
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 247/2014, de 7 de octubre de 2015, ECLI: ES:TS:2015:4832
«(...) el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral».