Conocimiento por el empre...infracción
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Última revisión
15/12/2023

Conocimiento por el empresario de la infracción

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/12/2023


Con excepción de las causas de despido, el Estatuto de los Trabajadores no establece una clara tipificación de las conductas sancionables, concediendo al empresario la posibilidad de elegir la sanción que estime oportuna dentro de las limitadas por convenio colectivo. 

Incumplimientos de los trabajadores y conocimiento del empresario de los mismos

Como analizaremos el art. 60.2 del ET, dispone: «Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Por tanto, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

Es reiterada y conocida la jurisprudencia que establece que el conocimiento por el empresario de la falta cometida ha de ser cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora.

Normativamente, se fija un plazo máximo de seis meses para llevar a efecto una sanción, de tal modo que, una vez ya rebasado ese plazo, si la empresa tiene conocimiento del hecho sancionable, no podrá sancionar a la persona trabajadora. No obstante, el debate se centrará en la determinación del día inicial del plazo de esos seis meses establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuando existe un transcurso de tiempo superior entre la fecha de comisión de los actos que se imputan al trabajador y la fecha en la que se impone la sanción disciplinaria. La doctrina del TS en esta materia puede resumirse del siguiente modo (STS, rec. 3512/2004, de 11 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:6023, y STS, rec. 383/2017, de 8 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2129; STS n.º 370/2022, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1735; STS, rec. 4141/18, de 13 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3804; STS, rec. 1869/2019, de 14 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4923, entre otras):

  • En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, esta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
  • Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
  • En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
  • El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.
  • Que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de La Rioja n.º 91/2023, de 26 de julio, ECLI:ES:TSJLR:2023:254

Se ratifica la declaración de procedencia del despido (por prestar servicios en otro centro de trabajo sin autorización cuando el convenio colectivo establece como falta  muy grave «el trabajo por cuenta propia o para otra empresa del ámbito funcional del Convenio, sin autorización escrita de aquella a que pertenece») al considerar que el día inicial del cómputo del plazo de 60 días para sancionar empieza con la fecha de entrega del informe del detective por el que la empresa conoce los hechos imputados, ya que desde entonces hasta la comunicación del despido no había transcurrido dicho plazo. 

STSJ de Aragón, rec. 1016/2022, de 23 de enero del 2023, ECLI:ES:TSJAR:2023:210

Despido procedente por transgresión de la buena fe: irregularidades contables, simulando operaciones ficticias a través de cuentas de clientes y sin conocimiento de los mismos. Dies a quo de la prescripción: delimitación infractora por la auditoría.

STSJ de Canarias, rec. 295/2022, de 8 de febrero del 2023, ECLI:ES:TSJICAN:2023:207

«El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas».

«Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 215/2022, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:1007

«(...) estamos ante faltas continuadas, no ocultas, en la medida en que son comportamientos irregulares hacia los propios subordinados, sin que conste que la conducta irregular hubiese cesado. Son faltas de transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza. Por eso la sentencia entiende que el "dies a quo" es cuando la empresa tiene cabal conocimiento de las conductas infractoras a través de la denuncia y de las grabaciones aportadas por los empleados».

STS n.º 1261/2021, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4923

«(...) se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos».

STS n.º 811/2019, de 27 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4231

Analizando un despido disciplinario ante irregularidades cometidas por un empleado de banca, el TS entiende que la prescripción de las faltas imputadas comienza el día en que la empresa y, en su seno el órgano con capacidad sancionadora, tiene conocimiento cabal pleno y exacto de los hechos.

STS n.º 1261/2021, de 14 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4923

«(...) el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión (...)"».

STS n.º 834/2018, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3364 (voto particular)

Se analiza la prescripción de las faltas muy graves en un caso de despido disciplinario, en relación con el art. 60.2 del ET en supuestos de ocultación con transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

STSJ de Andalucía n.º 3034/2011, de 09 de noviembre, ECLI:ES:TSJAND:2011:10798

«(...) existiendo un procedimiento criminal encaminado a su averiguación el mismo ha de interrumpir la prescripción, lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya, STS de 24 septiembre 1992 y las que allí se citan. En conclusión, el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, en casos como el analizado, no cabe sostener que se produce sino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la Sentencia en cuyos hechos se base sea firme, STS de 9 febrero 2009, por lo que la Sentencia acierta por lo menos en parte de su razonamiento, ya que cuando se les imputan los hechos justificadores del despido, no existía Sentencia firme, ni la empresa acreditó en el juicio otros hechos que las imputaciones que penalmente se hacían a los actores, por ello, no acreditados los hechos imputados, art. 55.4 ET, la sentencia que declaró el despido improcedente, no infringió los preceptos y jurisprudencia que se invoca, debiendo ser confirmada (...)».

STS, rec. 3217/2002, de 15 de julio de 2003, ECLI:ES:TS:2003:5054

La Sala IV establece que cómputo del plazo de prescripción larga comienza desde que se cometió la falta y no cuando la empresa tuvo conocimiento de ella. Y si bien cuando se trata de faltas cometidas de forma continuada en el tiempo o faltas ocultadas, el día de inicio del plazo prescriptivo no es aquel en que se cometió cada una de ellas, sino aquel en que fue cometida la última o se tiene cabal y exacto conocimiento de ella, lo cierto es que ello no habilita a la empresa para iniciar la investigación cuando lo tenga por conveniente o para prolongar las averiguaciones indefinidamente.

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