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Última revisión
31/12/2020

Consideraciones generales sobre la letra de cambio

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 31/12/2020


Podemos definir a la letra de cambio como un título-valor, formal y completo, por el que una persona llamada librador manda a otra denominada librado que pague en el lugar y  momento que se le señalan, una determinada suma de dinero a la persona que se designa en el documento llamada tenedor o a la que este ordene.

De esta conclusión podemos descifrar  los rasgos más importantes de la letra de cambio como título-valor.

 

Es en primer lugar un título de pago, es decir, un título por el que se manda pagar una cantidad de dinero en euros o en cualquier otra divisa convertible en el mercado de cotización  español. En dicho título  se contiene una orden o mandato de pago o lo que es lo mismo, quien emite la letra o manda pagar al destinatario de la letra y receptor a la orden. Este supone la existencia de librador y librado. El beneficio que supone el mandamiento de pago se da a favor de tercero que es el que cobra la letra mostrando el documento, se llama tomador. Entre la emisión de la letra y la ejecución de la orden de pago ha de transcurrir un período de tiempo. La orden ha de realizarse bien en el momento que se presente al librado, por tanto se llama letra a la vista; bien transcurrido algún tiempo desde la presentación que es la letra a un plazo desde la vista; bien en un día específico, que es la letra a día fijo o determinado; bien en un día contado a partir de la fecha de emisión, que es la letra a un plazo desde la fecha.

De la letra de cambio podemos decir también que se requiere que conste en el documento el lugar de pago para completar la información que el tomador y el librado deben poseer para cubrir la orden que el título incorpora. Es además la letra, un título formal sometido a solemnidades o requisitos formales.

La letra puede sólo tener dos protagonistas cuando el librador se hace destinatario de su propia orden, que es la letra al propio cargo en la que se confunden  las posiciones de librador y librado. Si  opta por hacerse beneficiario de esa orden, es la letra a la propia orden en la que coinciden librador y tomador.

Por norma general antes de girar la letra, el librador es acreedor del librado por un cantidad igual o superior al importe de la cambial, suele ser un crédito derivado de alguna prestación llamada provisión de fondos, siendo el negocio o crédito causal a que da origen la letra. El tomador es acreedor del librador derivado de las relaciones extracambiarias, o bien porque es el que se hacer cargo de la letra, girada por el librador, adelantando a este el importe de aquella.

Con la simple entrega de la letra  el librador no cancela ni renueva su deuda extracambiaria o causal con el tomador que la recibe. La entrega de la letra de cambio sólo produce los efectos del pago cuando hayan sido efectivamente satisfechos o cuando se hubiesen perjudicado por culpa del tenedor. Hasta ese momento queda en suspenso la acción para pedir el cumplimiento de la obligación contemplada en el título.

Con la emisión de la letra el único que adquiere responsabilidad cambiaria es el librador que la firma, su responsabilidad será que el librado atienda la letra a su vencimiento. Para que se asuman compromisos cambiarios correspondientes, se requiere que el librado acepta la orden que recibe del librador o se transmita a otro los derechos que ostente al cobro de la letra, quedando responsable de que el endosatario será atendido de su derecho.

Definida la letra de cambio debemos hacer referencia al acto que hace nacer la letra o libramiento, este exige que quien emite un mandamiento, para que otra persona realice el pago a favor de tercero, afiance a este último que si la orden no es atendida el mismo se  encargará de ello. Por eso se puede afirmar que el librador es el primero obligado cambiario  tras su firma. La letra de cambio puede ser librada por varias personas, por tanto responden de su pago  por la totalidad de la cambial, pudiendo dirigirse el tenedor contra cualquiera de ellos reclamándole la cantidad por la que está librada la letra. Las relaciones entre libradores se hace de acuerdo con las normas del Código Civil, no haciendo mención al respecto la Ley Cambiaria y del Cheque.

El nombre de la persona que ha de pagar, el librado (art. 1 de LCCH ): es el llamado al pago de la letra, a la que se dirige la orden de pago. Aún cuando la Ley cambiaria y del Cheque habla de “persona que ha de pagar”, está claro que esta persona no está obligada cambiariamente en tanto en cuanto no acepta la letra. No es obligado cambiario, como tal. Sólo cuando el librado lo acepta, se convierte en obligado, librado aceptante. Es la posición más rigurosa que se puede aceptar.

La designación en la letra de cambio puede coincidir en una misma persona (librador y librado), si es una letra al propio cargo. Si el librador a su propio cargo no afirma expresamente que acepta la letra, no habrá acción directa contra él, sino que será de regreso art. 49 de Ley cambiaria y del cheque .

Los librados pueden ser varios. Si la letra se gira contra dos o más librados se entenderá que la orden se dirige indiferentemente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe de la letra art. 3 de Ley cambiaria y del cheque , lo que no es acorde con la exigencia de que la presentación a la aceptación puede hacerse a cualquiera de ellos y que basta con que uno de los librados niegue la aceptación para, en su caso, abrir la vía de regreso. Si no se dice nada en la designación, se entiende que será solidaria si hay muchos librados. Siendo solidarios, la letra se puede presentar a la aceptación de cualquiera de ellos y la negativa de cualquiera de ellos es suficiente para que el tenedor proceda en regreso por falta de aceptación (la negativa es suficiente para dar aviso de que no se va a pagar). En cuanto al lugar de pago, ahora es esencial este requisito. En principio, si una letra no incorpora el domicilio del librado como válido, no sabemos donde se presenta la letra a la aceptación que es un acto personalísimo. Esto puede dar problemas y llegar a “protestar la letra” (acto notarial).