Consignaciones y aseguramientos del recurso ordinario de suplicación en el orden social
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06/02/2024

Consignaciones y aseguramientos del recurso ordinario de suplicación en el orden social

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/02/2024


La LRJS regula la devolución y pérdida de consignaciones y depósitos en casos de recurso de suplicación. Si la sentencia se revoca completamente, el recurrente recibe la devolución íntegra de lo consignado y cancelación de aseguramientos; una estimación parcial resulta en devolución correspondiente. Al confirmarse la sentencia, se produce la pérdida de las consignaciones. Además, puede imponerse la pérdida del depósito y mantenimiento de aseguramientos hasta el cumplimiento de la sentencia o su realización, especialmente en situaciones de mala fe o temeridad.

Estimación total y parcial del recurso de suplicación

En relación con esta cuestión el art. 203 de la LRJS, dispone

«1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

2. Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la reconocida por la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito».

Depósito para recurrir y pérdida de cantidades consignadas

 Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación consignará como depósito trescientos euros [art. 229.1.a) de la LRJS].

Por último, en el art. 204 de la LRJS, se contemplan una serie de supuestos en los que se pierden las cantidades consignadas, y que son los siguientes:

«1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

2. En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso.

3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.

4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme».

A TENER EN CUENTA. Junto al art. 204 de la LRJS, dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, los arts. 229 y 230 regula peculiaridades de interés que analizaremos al tratar las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación.

Multa por temeridad y costas

La STS n.º 885/2017, de 15 de noviembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:4252, partiendo de que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita (art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita), especifica que ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho. Correlativamente con ello, los arts. 204.2, 217.2 y art. 235.1 y 3 LRJS contienen la misma posibilidad en los recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, con la especificación de que el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación o casación (art. 235.1 LRJS) no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, sino que en estos casos para que se puedan imponer aquéllas es necesario que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente, lo que la Sala ha interpretado de manera sistemática e integrada con carácter general en el sentido de que, en aquellos casos en los que se aprecia tal temeridad en la instancia, en la suplicación o en la casación, cabe imponer, además de la multa correspondiente, el abono de los honorarios de abogados o graduados sociales gastos que hubieran intervenido en el proceso, aunque el litigante o el recurrente gozasen del beneficio de justicia gratuita. Ambos elementos correctores de la inadecuada conducta procesal -multa por temeridad y costas- caminan unidos en todos los preceptos citados, de manera que cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita, con independencia de que en la fórmula simple del art. 97.3 LRJS se hable de su imposición al empresario, cuando realmente se refiere a los demandados que fuesen litigantes en el proceso, con la evidente exclusión del demandante, que, salvo supuestos de legítima reconvención, no puede resultar condenado, pero incluyendo también al demandado empresario que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, con lo que resulta evidente que desaparece la conexión jurídica directa entre la existencia de ese beneficio y la posibilidad de imponer el pago de las costas, para alcanzar un ajustado comportamiento procesal y un equilibrio entre derechos y deberes procesales.

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