Constitución de la comunidad de propietarios en Cataluña

TIEMPO DE LECTURA:

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Civil
  • Fecha última revisión: 13/10/2022

Declara el artículo 551-2.2 CCCat que «La comunidad en régimen de propiedad horizontal se rige por el título de constitución, que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso».

El título constitutivo de la propiedad horizontal en Cataluña

Aun cuando no se hubiere otorgado el título constitutivo, es obligatorio someterse al régimen de propiedad horizontal, tal como declara el artículo 2.b) de la LPH: «A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal».

En sentido análogo, declara el artículo 551-2.2 CCCat que «La comunidad en régimen de propiedad horizontal se rige por el título de constitución, que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso».

Si alguno de los propietarios enajenase un bien privativo, en el momento de realizar la escritura pública, deberá reseñar el título constitutivo e incorporar a ella los estatutos y demás normas de la comunidad.

A TENER EN CUENTA. Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, no era obligatorio reseñar en la escritura pública el título constitutivo, ni incorporar los estatutos y demás normas de la comunidad.

En el caso del promotor, si este ha transmitido una cuota indivisa del inmueble, no puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 552-11.4 CCCat —exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares—. En este caso, cualquier adquiriente puede exigir el otorgamiento inmediato del título de constitución de acuerdo con el proyecto por el que se ha obtenido la licencia correspondiente.

El título constitutivo deberá inscribirse en el registro de la propiedad por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas existan.

Como requisito para poder otorgar el título constitutivo, el artículo 553-9.3 del CCCat exige que en la misma escritura o en otra previa se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las demás normas que sean de aplicación.

A TENER EN CUENTA. Para la declaración de obra nueva, según el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, los notarios exigirán la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística —licencia municipal de obras—, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto. Si la obra estuviera terminada se exigirá también la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de esta conforme al proyecto.

Además, conforme al artículo 187.1.k) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, está sujeto a licencia urbanística la constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja. Por lo que se refiere a la licencia de primera ocupación, en caso de que el edificio esté terminado, señalar que en el régimen catalán solo está sujeto a licencia la primera utilización y ocupación parcial de los edificios, en caso de que la ocupación sea total, únicamente se exige comunicación previa, conforme a lo establecido en el artículo 187 bis.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

¿Cuál es el contenido del título constitutivo?

El título constitutivo debe constar en escritura pública y el artículo 553-9 del CCCat establece el contenido mínimo que debe incluir:

  • La descripción del inmueble con los elementos, instalaciones y servicios comunes de que dispone. El artículo señala que esto debe hacerse esté acabado el inmueble o no, de lo que se deduce que el régimen de propiedad horizontal puede constituirse antes de que finalice la construcción del inmueble.
  • La descripción de todos los elementos privativos, con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede, las especiales que les corresponden, así como la superficie útil, la situación, los límites, la planta, el destino y, si procede, los espacios físicos o los derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones.
  • Un plano descriptivo del inmueble.
  • Los estatutos, si existen.
  • Las reservas de derechos o facultades, si existen, establecidas a favor del promotor o de los constituyentes del régimen.
  • La previsión, si procede, de formación de subcomunidades.

La ley limita el contenido de las cláusulas que el constituyente puede establecer. En este sentido, declara la nulidad de las estipulaciones que se recojan en el título de constitución o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título constitutivo a favor del constituyente o que le permitan decidir en el futuro asuntos que deban someterse a la aprobación de la junta de propietarios (art. 553-9.5 del CCCat), por ser la facultad decisoria de la junta indelegable. 

A TENER EN CUENTA. La Ley 5/2015, de 13 de mayo, amplía el contenido mínimo del título constitutivo estableciendo como obligatorias las cláusulas que la redacción original establecía como dispositivas. Así mismo introduce la limitación recogida en el 553-9.5 del CCCat.

El Código Civil de Cataluña regula la posibilidad de establecer una reserva expresa del derecho para sobreelevar, subedificar o edificar en el mismo solar del inmueble a favor de los constituyentes o de terceras personas. Para que esta constitución o reserva sea válida deberá establecerse mediante una cláusula específica en el título constitutivo tal y como recoge el artículo 553-13 del CCCat.

La cláusula que determina el derecho de vuelo debe tener el contenido que se prevé en el 567-2 del CCCat.

   Artículo 567-2 del CCCat

«1.El derecho de vuelo debe constar necesariamente en escritura pública, que debe contener, al menos, los siguientes datos:

a) El número máximo de plantas, edificios, si procede, y elementos privativos que pueden construirse, de acuerdo con la normativa urbanística y de la propiedad horizontal vigentes en el momento de constituirse el derecho.

b) Los criterios que deben aplicarse en la determinación de las cuotas de participación que corresponden a los elementos privativos situados en las plantas o edificios nuevos y las que corresponden a los situados en las plantas o edificios preexistentes, que deben garantizar la proporcionalidad adecuada entre todas.

c) El plazo para ejercerlo, que no puede superar en ningún caso, sumándole las prórrogas, los treinta años.

d) El precio o contraprestación que, si procede, debe satisfacer la persona que adquiere el derecho, o bien la forma en que se valora este si se reserva.

2. El título de constitución del derecho de vuelo puede incluir los siguientes contenidos:

a) Las normas de comunidad o de propiedad horizontal por las que debe regirse el edificio una vez se ha ejercido.

b) La limitación de la disponibilidad del derecho de vuelo.

c) La facultad de los titulares del derecho de vuelo de establecer o modificar el régimen de propiedad horizontal, de modificar la descripción del edificio preexistente y de fijar o redistribuir las cuotas de participación sin el consentimiento de los concedentes.

d) Los demás pactos lícitos que se consideren convenientes.

3. La constitución del derecho de vuelo y sus modificaciones pueden oponerse a terceras personas de buena fe desde que se efectúa su inscripción en el Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos establecidos por la legislación hipotecaria o desde que las terceras personas han tenido conocimiento de las mismas».

Este derecho supone que sus titulares están facultados para edificar a su cargo de acuerdo con el título de constitución del derecho, para hacer suyos los elementos privativos que sean resultado del ejercicio del derecho y para otorgar las correspondientes declaraciones o ampliaciones de obra nueva y, si se ha previsto al constituir el régimen o el derecho, la modificación de la división horizontal. El ejercicio sucesivo del derecho puede conllevar la redistribución de las cuotas de participación, que llevan a cabo los titulares de los derechos sin necesidad del consentimiento de la junta de propietarios, siempre que así se haya previsto expresamente en el título constitutivo.

La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de establecer esta reserva incluso por parte del promotor o del propietario único en el título constitutivo o en los estatutos. Así mismo señala la importancia de determinar claramente las condiciones del ejercicio del derecho, por cuanto afecta a terceros. En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo n.º 389/2009, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3564:

«(...) La posibilidad de que en el momento de la formación de la propiedad horizontal el Promotor o el propietario inicial del edificio se reserven en el título constitutivo o en los Estatutos del mismo ciertos elementos en principio comunes de la finca para su construcción posterior, como es el suelo y el vuelo, es algo admitido en la doctrina y en la jurisprudencia, con alguna excepción, como la contenida en la sentencia de 10 de mayo de 1999. Su regulación aparece en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, única norma dedicada al derecho de sobreelevación (si bien tiene como finalidad la fijación de su contenido a efectos de su publicidad en el Registro de la Propiedad), junto con la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales, cuyo artículo 553-13 reconoce la validez de la constitución o la reserva expresa del derecho a sobreelevar, subedificar o edificar en el mismo solar del edificio a favor de los promotores o de terceras personas siempre que se establezca en el título de constitución en cláusula separada y específica de acuerdo con el artículo 567.2 (número máximo de plantas; cuotas de participación; plazo para su ejercicio; precio o contraprestación, si procede...). Su inclusión en el título constitutivo o en los Estatutos hace innecesario adoptar acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios que facilite su ejercicio posterior por parte del titular del derecho puesto que no se modifica el Título, desde el momento en que la facultad de llevarla a término —por sí solo— está claramente atribuida en el mismo.

Ahora bien, este no es realmente el problema que plantea la reserva (al margen de la conveniencia de su limitación o, en su caso, de una adecuada regulación). Lo esencial de este derecho radica en los requisitos que impone su especial naturaleza para que produzca el efecto jurídico real pues una cosa es que la voluntad del Promotor o propietario único sirva para organizar el régimen jurídico propio de un inmueble sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal, y otra distinta la creación de un derecho real de características propias, como es el que resulta de la reserva, que trasciende a quienes, con la compra posterior, van a ser a ser sus nuevos propietarios. La naturaleza misma del derecho, limitativo del dominio, consistente en la facultad de levantar nuevas construcciones en el edificio, excluye que pueda configurarse con absoluta generalidad. La actuación unilateral del Promotor o del propietario único o los pactos acerca del modo de construir, duración y demás requisitos que impone el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario forman el contenido real del derecho, por lo que tienen eficacia frente a terceros, que deben tener conocimiento de la exacta determinación de su naturaleza y extensión que, por otra parte, se inscribe en el Registro de la Propiedad, cumplidos los requisitos dimanantes de los principios de especialidad, cuya eficacia resulta determinante en todo el ámbito de los derechos reales (...)».

¿Cómo se modifica el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal?

Para modificar el título de constitución es necesario el acuerdo de la junta de propietarios que conforme al artículo 553-26.2 del CCCat deberá aprobarlo con el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. Además, es preciso que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 del CCCat que sean de aplicación en función de la modificación que se realice.

En los casos de modificaciones que no precisen acuerdo de la junta de propietarios, los responsables de formalizarlas serán los titulares de los derechos o propietarios de los bienes privativos a los que afecte. Esta obligación deriva de lo previsto en el artículo 553-10.2 del CCCat.

Artículo 553-10.2 del CCCat 

«2. No es preciso el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución si la motivan los siguientes hechos:

a) El ejercicio de un derecho de vuelo, sobreelevación, subedificación y edificación si se ha previsto así al constituir el régimen o el derecho.

b) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos, si los estatutos así lo establecen.

c) Las alteraciones del destino de los elementos privativos, salvo que los estatutos las prohíban expresamente.

d) La ejecución de actuaciones ordenadas por la Administración pública de conformidad con la legislación vigente en materia urbanística, de habitabilidad, de accesibilidad y sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas».

En relación con las modificaciones del título constitutivo se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, indicando que para poder establecer prohibiciones o limitaciones de uso es necesario que conste de manera expresa y que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad para que tenga efectos frente terceros.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 23/2011, de 3 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2011:6914

«Más reciente es todavía la Sentencia de STS 30-12-2010 Ponente Sr. Xiol Rios, que con cita de otras anteriores y en un caso prácticamente igual al presente —cambio de uso de local-despacho, a vivienda y no por tanto de usos comerciales— reitera que las limitaciones o prohibiciones referidas al cambio del uso del inmueble exigen para que sean eficaces que consten de forma expresa. Recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), y que si bien tiene una indudable función social, sus limitaciones deben hallarse establecidas legal o convencionalmente debiendo ser interpretadas de un modo restrictivo.

Textualmente se afirma que: "En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (SSTS 23 de febrero de 2006, 120 de octubre de 2008, entre otras) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales. Para que las prohibiciones o limitaciones resulten eficaces, resulta imprescindible que una cláusula o regla precisa así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria"».

A TENER EN CUENTA. En esta sentencia no resulta de aplicación el artículo 553.10.2.c de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por cuestiones temporales, pero este artículo no hace más que recoger el sentir de la jurisprudencia comentada.

Los estatutos de la comunidad de propietarios según el CC de Cataluña

La junta de propietarios podrá aprobar unos estatutos —su aprobación no es obligatoria— que recojan el régimen jurídico de la comunidad. El Código Civil de Cataluña no regula un contenido obligatorio de los estatutos, sino que se limita a señalar una serie de reglas que pueden contener en el caso de que se aprueben. 

Artículo 553-11 del CCCat

«1. Los estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la comunidad y pueden contener reglas sobre las siguientes cuestiones:

a) El destino, uso y aprovechamiento de los elementos privativos y de los elementos comunes.

b) Las limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos.

c) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

d) La aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios.

e) Los órganos de gobierno complementarios de los establecidos por el presente código y sus competencias.

f) La forma de gestión y administración.

2. Son válidas las siguientes cláusulas estatutarias, entre otras:

a) Las que permiten las operaciones de agrupación, agregación, segregación y división de elementos privativos y las de desvinculación de anexos con creación de nuevas entidades sin consentimiento de la junta de propietarios. En este caso, las cuotas de participación de las fincas resultantes se fijan por la suma o la distribución de las cuotas de los elementos privativos afectados.

b) Las que exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos, que pueden incluir las del portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes.

c) Las que establecen la utilización exclusiva y, si procede, el cierre de una parte del solar, o de las cubiertas o de cualquier otro elemento común o parte determinada de este en favor de algún elemento privativo.

d) Las que permiten el uso o el disfrute de elementos comunes mediante la colocación de carteles de publicidad.

e) Las que limitan las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos.

f) Las que prevén la resolución de los conflictos mediante el arbitraje o la mediación para cualquier cuestión del régimen de la propiedad horizontal.

3. Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe».

CUESTIÓN

En mi comunidad se ha aprobado modificar los estatutos para prohibir en el edificio los apartamentos turísticos, ¿esta cláusula es legal?

Sí, el artículo 553-11.2.e) admite que en los estatutos se incluyan cláusulas que limiten las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos.

En este sentido se ha manifestado la SAP de Barcelona n.º 399/2017, de 5 de julio, ECLI:ES:APB:2017:7254: «Por el contrario, la prohibición acordada en la Junta de Propietarios es plenamente conforme al artículo 553.11.2.e) del Código Civil de Cataluña que admite la validez de las cláusulas estatutarias que limiten las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, en relación con el artículo 553.47 que impide a los propietarios de los pisos o locales que puedan realizar, en el elemento privativo o en el resto del inmueble, actividades que los estatutos prohíban, o que sean perjudiciales para la finca, lo cual significa que para prohibir en los estatutos una actividad la misma no tiene que ser necesariamente una actividad perjudicial para la finca, encontrándose en cualquier caso sometido el acuerdo de prohibición a los límites de la ley, y del abuso de derecho».

En el caso de que la comunidad de propietarios haya elaborado unos estatutos, los mismos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad para que tengan efectos frente a terceros. Esto se deduce de una interpretación a sensu contrario del artículo 553-11.3 del CCCat que establece «Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe». Esta interpretación la ha desarrollado la SAP de Barcelona n.º 22/2020, de 28 de enero, ECLI:ES:APB:2020:375:

«En último término, debemos analizar la cuestión de la protección del tercer adquirente de un piso o local de negocio en fecha anterior a la inscripción del acuerdo en el Registro de la Propiedad. Precisamente al amparo de lo previsto en el artículo 553-11 del Codi Civil de Catalunya, cuya redacción permanece idéntica después de la reforma de 13 de mayo de 2015. Según este precepto las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe. En este precepto se acoge el principio de protección del tercer adquirente de buena fe, que rige en nuestro sistema inmobiliario registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), aunque aquí la cuestión se circunscribe a la inscripción de los acuerdos de las Juntas de Propietarios que modifiquen los estatutos de la comunidad. Esta cuestión ha sido resuelta por el TSJC en las sentencias 33/2016, de 19 de mayo y 74/2018, de 13 de septiembre, declarándose en esta última se declara: "Cuestión distinta es que la restricción sobre el uso o destino de los elementos privativos sea oponible con efectos retroactivos a aquellos copropietarios que adquirieron los pisos o locales sin que constase inscrita la limitación en el Registro o lo que es igual la eficacia de una restricción adoptada ex post, esto es, después de la adquisición del titular, cuando no ha consentido que se limite el uso de su elemento privativo oponiéndose al acuerdo.

En la sentencia 33/2016, de 19 de mayo, ya avanzamos que el art. 553-11,3 del CCCat (tanto en la redacción aplicable a los hechos que nos ocupan como en la actual) impedía que los acuerdos restrictivos de un uso antes no prohibido pudiese ser opuesto a quienes adquirieron sus elementos privativos sin esa limitación, por vulnerar la norma antes citada y el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9,3 de la CE.

También dijimos en la Sentencia citada que el acuerdo de modificación de los Estatutos una vez inscrito, sería eficaz y oponible a los futuros terceros adquirentes además, lógicamente, de serlo a los actuales que no se hubiesen opuesto al mismo. O que incluso pudiera serlo en el momento en que se produjese el cese de la actividad posteriormente prohibida"».

La modificación de los estatutos de la comunidad deberá realizarse por la junta de propietarios y se requiere para ello el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, tal y como establece el artículo 553-26.2 del CCCat. En este punto, el régimen catalán difiere de la regulación de la LPH que establece, por normal general, la necesidad de unanimidad del total de los propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de participación. Así lo ha recogido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en su sentencia n.º 74/2018, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5827:

«Como indicamos en la STSJCat 33/2016 de 19 de mayo, en Cataluña, a diferencia del régimen regulador de la LPH de 21-7-1960, la modificación de los Estatutos, no requiere del acuerdo unánime de los miembros de la comunidad sino solo de las cuatro quintas partes, incluida la restricción o limitación del uso de los elementos privativos según resulta de lo dispuesto en el art. 553-25, 2 en relación con el art. 553-11 del CCCat en su redacción originaria, que es la aplicable al caso por razones temporales [Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los Estatutos, salvo que el título establezca otra cosa]. A partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad la modificación de los Estatutos podrá ser opuesta a terceros.

Para la válida adopción de un acuerdo de esta clase no es aplicable (salvo que la modificación estatutaria se refiriese específicamente al uso de un piso o local concreto y no a la generalidad de los departamentos de la comunidad), la previsión del artículo 553-25,4 en su primitiva redacción conforme al cual los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.

No siendo exigible en estos casos la unanimidad, la voluntad contraria de uno o varios miembros de la comunidad no puede alterar el sistema de mayorías previsto por la norma legal para modificar los Estatutos.

Interpretarlo de otro modo ese modo dejaría vacía de contenido la posibilidad de modificar los Estatutos con el régimen de los 4/5.

En consecuencia, el acuerdo que restrinja o limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, adoptado por los órganos competentes de la Comunidad con el quórum previsto en el art. 553-25,2 del CCCat (actualmente art. 553-26,2), es válido como tal e inscribible en el Registro de la Propiedad. Así lo ha entendido —en este punto acertadamente— la Sentencia recurrida».

A TENER EN CUENTA. Los artículos 553-11 y 553-25 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, se analizan en esta sentencia conforme a la redacción originaria. Sin embargo, las posteriores reformas no afectan al contenido de la misma, al mantener los artículos el mismo espíritu, aunque haya variado la redacción. 

El reglamento de régimen interior de la comunidad de propietarios según el CC de Cataluña

El artículo 553-12 del CCCat se refiere al reglamento de régimen interior señalando que «El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones». Este reglamento, en el caso de existir, obliga a todos los propietarios y usuarios de los elementos privativos.

El reglamento debe ser aprobado por la junta de propietarios por mayoría simple de los propietarios que han participado en la votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación. Para la modificación se exige la misma mayoría que para la aprobación.

Al reglamento de régimen interior se ha referido la jurisprudencia catalana, diferenciándolo de los estatutos y estableciendo que la interpretación de las normas del reglamento debe hacerse de manera restrictiva, por cuanto suponen una limitación a la propiedad individual.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña, rec. 220/2016, de 21 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TSJCAT:2017:10700

«Los Estatutos de la Comunidad constituyen un conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley establecidas de común acuerdo por los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal para completar y desarrollar su ordenación legal.

Conforme a la normativa catalana los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios. Siendo lícitas aquellas cláusulas que limiten las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos (art. 553-11 Libro V CCCat).

El Reglamento de régimen interior, que ciertamente no puede oponerse a los Estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y las instalaciones. Tanto los Estatutos como el Reglamento de régimen interior, obligan siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos (art. 553-12 CCCat).

Ambas disposiciones tienen, en su origen, carácter convencional y una vez acordadas se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios.

Los Estatutos tienen su límite en la ley imperativa y el Reglamento en los Estatutos, diferenciándose fundamentalmente en el régimen de mayorías necesarias para su adopción y para su modificación. Los Estatutos son inscribibles en el Registro, el Reglamento no.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª en relación con la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, en la que se recogen también ambas figuras, se ha referido en diferentes ocasiones a su naturaleza destacando la Sentencia de 3 de mayo de 2007 que el Reglamento de régimen interior constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes, cuya rectificación o reforma es posible verificarla por cada Junta de la Comunidad, mediante su determinación en el Orden del Día, para concretar o modificar los sistemas de prestación de los mismos y los comportamientos exigidos a los propietarios.

La STS de 30-9-2010 recuerda sentencias anteriores en las que se indicaba, en la misma línea, que "toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes".

De este modo, la labor de concreción de los preceptos relativos al uso de los elementos privativos y de los elementos comunes así como de la doctrina elaborada en torno a ellos debe realizarse sobre la base de la propiedad de que se trate, su destino y configuración».

No hay versiones para este comentario

Título constitutivo
Propiedad horizontal
Elementos privativos
Derecho de vuelo o sobreedificación
Registro de la Propiedad
Cuota de participación
Escritura pública
Junta de propietarios
Copropietario
Comunidad de propietarios
Subedificación
Elementos comunes
Derechos reales
Obra nueva
Bienes privativos
Acuerdos Junta de propietarios
Contraprestación
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Ordenación del territorio
Licencias municipales
Inscripción en Registro de la Propiedad
Declaración de obra nueva
Licencias urbanísticas
Autorizaciones administrativas
Buena fe
Comunicación previa
Buena fe del tercero
Estatutos de la comunidad de propietarios
Agregación
Ejercicio posterior
Cumplimiento de las obligaciones
Habitabilidad
Propiedad privada
Gastos de reparación y conservación
Falta de consentimiento
Arbitraje
Sin consentimiento
Local comercial
Abuso de derecho
Retroactividad

RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 31/10/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Fomento

Compilación del Derecho Civil Catalán (Código Civil de Cataluña) VIGENTE

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número: 3798 Fecha de Publicación: 13/01/2003 Fecha de entrada en vigor: 02/02/2003 Órgano Emisor: Presidencia De La Generalidad

DLeg. 1/2010 de 3 de Ago C.A. Cataluña (TR. de la ley de urbanismo) VIGENTE

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número: 5686 Fecha de Publicación: 05/08/2010 Fecha de entrada en vigor: 06/08/2010 Órgano Emisor: Departamento De La Presidencia

Incluídos en este concepto

Documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
  • Estatutos de la comunidad de propietarios

    Orden: Civil Fecha última revisión: 22/09/2022

    Los estatutos de la comunidad de propietarios pueden ir incluidos en el propio título constitutivo (es decir, en la propia escritura de división horizontal) o pueden recogerse en un documento aparte. Ahora bien, para su inscripción en el Regis...

  • Título constitutivo de la propiedad horizontal

    Orden: Civil Fecha última revisión: 22/09/2022

    El título constitutivo, también llamado escritura de división horizontal, debe contener:Descripción del inmueble en su conjunto.Descripción de los pisos y locales, asignándoles un número correlativo.La cuota de participación correspondiente a...

  • Acción de cesación por actividades molestas por bares y demás locales a comunidades de propietarios

    Orden: Civil Fecha última revisión: 05/09/2022

    Análisis de diferentes casos en los que se ejercitó la acción de cesación por actividades molestas en locales de hostelería y demás locales comerciales, por parte de las comunidades de propietarios.Acción de cesación por actividades molestas ...

  • Las deudas comunitarias según el Código Civil de Cataluña

    Orden: Civil Fecha última revisión: 10/11/2022

    La singular configuración del régimen de propiedad horizontal, en la que existen elementos privativos y elementos comunes hace necesario determinar quién se hace cargo de los gastos de la comunidad y en qué medida.¿En qué consiste la cuota de p...

  • Los acuerdos de la junta de propietarios

    Orden: Civil Fecha última revisión: 09/11/2022

    Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las normas previstas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.Los acuerdos de la junta de propietariosLa junta de propietarios es el órgano que adopta los acuerdos que afectan a la...

Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados

Libros y cursos relacionados