Contenido de la sentencia en el orden contencioso

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Administrativo
  • Fecha última revisión: 10/03/2023

La sentencia dictada el orden contenciosos contendrá alguno de los fallos previstos en el artículo 68 de la LJCA.

Los pronunciamientos de la sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo

La sentencia contendrá alguno de los siguientes fallos (artículo 68 de la LJCA):

  • Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
  • Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. A este respecto habrá que seguir las reglas establecidas en los artículos 70 a 73 de la LJCA. Indica el artículo 70 de la LJCA:
    • El recurso será desestimado cuando la disposición acto, o actuación sea ajustada a derecho.
    • El recurso será estimado cuando la disposición, acto o actuación incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o desviación de poder, esto es, cuando las AAPP hayan ejercido sus poderes para fines distintos que los fijados por el ordenamiento jurídico.

A TENER EN CUENTA. En los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el artículo 121, apartado 2 de la LJCA prescribe que la sentencia estimará la demanda cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

Respecto de las cuestiones de ilegalidad, la sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión salvo que adoleciera de algún requisito procesal que no pudiera ser subsanable, en cuyo caso la cuestión se declarará inadmisible (artículo 126, apartado 1, de la LJCA).

La sentencia debe contener también el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas que, en términos generales, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. No obstante, hay salvedades. Por ello, hay que consultar el artículo 139 de la LJCA, y en él se expone:

«En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».

La sentencia se ha de pronunciar sobre la cuestión planteada, sobre las costas y sobre las pretensiones subsidiarias.

JURISPRUDENCIA

Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 1.ª). Sentencia de 15 de marzo de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:14811).

«[R]ealmente la ausencia de motivación para las pretensiones actuadas con carácter subsidiario es innegable, pero tan cierto como ello es el carácter absoluto de la desestimación de la demanda efectuada en el fallo, el cual, por su carácter omnicomprensivo, alcanza también a ellas en sus consecuencias desestimatorias, lo que hace surgir el problema de si se debe atender únicamente a la parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo con una vieja doctrina jurisprudencial, en cuyo caso la improcedencia de la revisión instada es clara, o si se debe tener en cuenta la orden imperativa contenida en el párrafo final del artículo 120 de la Constitución sobre la necesidad de motivar las sentencias, que deriva del adverbio "siempre", en cuyo caso resulta difícil seguir sosteniendo la vieja doctrina, que trataba de restringir las posibilidades de la revisión, en razón al carácter extraordinario del recurso y al respeto de la cosa juzgada.

[…] de las dos tesis expuestas, ha de estimarse adecuada a la actual realidad constitucional la segunda de ellas, al ser tal interpretación la única que coordina debidamente con el párrafo 1.° del artículo 24 de la Constitución, donde se garantiza a todas las personas la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos y no puede estimarse constituya tal tutela el ampararse en una declaración total desestimatoria que carece de justificación o motivación adecuada para alguno de los problemas o cuestiones planteadas, ya que de aceptarse ello nos hallaríamos ante una resolución de plano y de carácter meramente formalista; como ello no ha sido querido por nuestro legislador, tanto constitucional como ordinario —ver el párrafo 3.º del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial— y en el caso han resultado abandonados dos de los problemas planteados adecuadamente en la demanda, procede, estimando la existencia de falta de congruencia entre las pretensiones y la decisión de la sentencia, rescindir esta y ordenar a la Sala resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas».

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo

Al margen de lo establecido en el artículo 68 de la LJCAel artículo 69 de la LJCA recoge una serie de supuestos donde la sentencia declarará en todo caso la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones. Estos supuestos son:

  • Que el juzgado o tribunal contencioso-administrativo carezca de jurisdicción para resolver.

El artículo 9 de la LOPJ dispone, a grandes rasgos, que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo. Así, completa el artículo 5 de la LJCA, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa deben apreciar de oficio la falta de jurisdicción y resolver sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. La declaración de falta de jurisdicción ha de ser en todo caso fundada e indicar el órgano que estime competente.

  • Que el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Hay que recordar que los artículos 18 y 19 de la LJCA regulan la capacidad procesal y legitimación. De manera muy resumida, tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la LEC, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. También pueden ostentar capacidad procesal los grupos de afectados, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos cuando así se declare expresamente por la ley. Así mismo, ostentan legitimación, las personas físicas o jurídicas, corporaciones, asociaciones, sindicatos o grupos y entidades, las diferentes Administraciones públicas y entidades de derecho público, así como el Ministerio Fiscal cuando así lo determine la ley.

A TENER EN CUENTA. El art. 19 de la LJCA ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023, añadiendo un nueva letra j) al apartado 1.

  • Que el recurso tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Aquí hay que traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la LJCA, sobre cuál es la actividad administrativa impugnable. No lo son, por ejemplo, los actos de trámite, salvo si «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos».

Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 3.ª). Sentencia de 20 de abril de 2015, rec. 3019/2012 (ECLI:ES:TS:2015:1519)

«La sentencia que declara la inadmisibilidad de todo el recurso, en su conjunto, solo porque a la demanda se han añadido "pretensiones desviadas", deja sin resolver, en esa misma medida, la pretensión de nulidad en la que no concurría ninguna desviación, esto es, aquella cuyo objeto coincidía con el contenido del acto originariamente impugnado. Vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva pues deja de pronunciarse, sin una razón válida y congruente, al menos sobre una de las pretensiones de nulidad insertas en la demanda, aquella que se correspondía con el acto originariamente impugnado».

  • Que recaiga sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
    • La LEC dispone en el artículo 222 que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

      A TENER EN CUENTA. La litispendencia implica la existencia de otro juicio pendiente de resolver entre las mismas partes, en relación con un mismo objeto y causa. Si el pleito ya se hubiera resuelto, estaríamos ante la inadmisibilidad por cosa juzgada.

    Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 4.ª). Sentencia de 13 de noviembre de 2015, rec. 929/2015 (ECLI:ES:TS:2015:4870).

    «Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación n.º 4101/1995) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

    Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

    Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia (artículo 69.d de la LJCA)».

    • Que el recurso se presente fuera del plazo establecido.

    En lo que atañe a los efectos de la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativoel artículo 72 de la LJCA establece que la sentencia con tales pronunciamientos solo producirá efectos entre las partes.

    La estimación del recurso contencioso-administrativo

    Las pretensiones de las partes en el proceso contencioso administrativo pueden consistir, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, 31, 32 y 65 de la LJCA, en lo siguiente:

    • La declaración de actos o disposiciones no conformes a derecho, y su consiguiente anulación.
    • El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para su restablecimiento, incluida la indemnización de daños y perjuicios.
    • La ejecución de actos firmes por las AAPP.
    • El cumplimiento de las obligaciones de las AAPP en los casos de inactividad.
    • El cese de la vía de hecho y la orden de que se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación.

    La desestimación o la inadmisibilidad del recurso encuentra su regulación en los artículos 68 a 70 de la LJCA. Los pronunciamientos, en caso de estimación, los recoge el artículo 71 la LJCA:

    «1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

    a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

    b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

    c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

    d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

    2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados».

    El anterior precepto se completa con el contenido de los artículos 73, 107 y 108 de la LJCA, en lo tocante a los efectos, publicidad y medidas de ejecución de una sentencia estimatoria.

    El artículo 73 de la LJCA dispone que «las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente». Por su parte, el artículo 107 de la LJCA, que forma parte de la regulación dedicada a la ejecución de sentencias, ordena al respecto:

    «1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados, se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

    2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia».

    Para los casos en que la sentencia condene a la AP a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, en caso de incumplimiento, el juez o tribunal puede (artículo 108 de la LJCA):

    • Ejecutar la sentencia por sus propios medios o con la colaboración de autoridades y agentes de la propia Administración condenada o de otras AAPP.
    • Adoptar las medidas que estime oportunas para que el fallo adquiera eficacia, incluyendo la ejecución subsidiaria a cargo de la Administración condenada.
    • Ordenar, cuando la AP realice alguna actividad contraria al fallo, que se reponga la situación al estado exigido por el fallo; incluida la demolición de lo construido.

    Respecto a los efectos que produce la estimación del recurso administrativo, en función del petitum del mismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA, estos pueden ser:

    • La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
    • Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo junto con los preceptos anulados, en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
    • Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas deberán ser publicadas.
    • Para los casos de estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes.
    • Estos efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 de la LJCA, cuando se trate de materia tributaria, personal al servicio de la Administración pública o unidad de mercado.

    A título ilustrativo, respecto a la eficacia de la estimación del recurso, podemos citar, entre otras:

    Sentencia del Tribunal Supremo, Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª). Sentencia de 12 de diciembre de 2012, rec. 6827/2010 (ECLI:ES:TS:2012:8469).

    Reproduce y recuerda su propia doctrina recogida en las SSTS de 12 de abril de 2006, rec. 572/2000 (ECLI:ES:TS:2006:2720) 8 de noviembre de 2006, rec. 4101/2001 (ECLI:ES:TS:2006:8031).

    «[…] Debe señalarse a este respecto que la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las que hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no solo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba solo a los litigantes [...].

    No se ha producido así en este caso, en el que la repetida sentencia número 176/2009, de 30 de octubre, recaída en el recurso número 250/2008, se limita a desestimar el recurso deducido frente a la resolución de 3 de julio de 2008, anteriormente reseñada, la cual se declara ajustada a derecho, sin ulterior pronunciamiento en cuanto a su concreto alcance. Es esta última resolución la que anula en alzada las previas resoluciones dictadas por la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Infantil, por las que se publicaban los listados de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y ordena la retroacción del procedimiento en los términos que en la misma se contienen.

    De lo que se infiere que ese pronunciamiento desestimatorio de la sentencia no pueda entenderse con eficacia erga omnes, en los términos a que se contrae la doctrina que ha quedado anteriormente referenciada, y deba circunscribir sus efectos a los recurrentes en el mencionado proceso, con la lógica consecuencia de rechazar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, en los términos planteados por la parte.

    Ello no obsta para que haya de apreciarse en este caso el efecto prejudicial positivo de tales pronunciamientos de nulidad y retroacción del procedimiento selectivo, que han devenido firmes, en aplicación de la indicada doctrina, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LJCA, a cuyo tenor, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas».

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    Causa de inadmisión
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    Resarcimiento de daños y perjuicios
    Cuantía de la indemnización
    Ejecución de sentencia
    Interés publico
    Ejecución subsidiaria
    Educación infantil

    LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE

    Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

    Ley 4/2023 de 28 de Feb (Trans) VIGENTE

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