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Contratación de familiares por parte de un empresario sin consideración de trabajadores por cuenta ajena
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De conformidad con lo dispuesto en el apdo. 1. e) del Art. 3 ,Estatuto de los Trabajadores, se excluyen de su ámbito de aplicación, los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Igualmente, el Art. 12 ,LGSS, establece, que "no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".
El empresario podrá contratar a cualquier familiar, no obstante, sí existen convivencia y parentesco, tendrá que ser a través de un la figura de un autónomo colaborador.
Lo que deba entenderse por trabajos familiares viene previsto en la ley mediante la exigencia de dos requisitos acumulativos: el primero, que los servicios se presten entre cónyuges, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado inclusive; y, el segundo, que, además, convivan con el empresario.
Como declara la Sentnecia TS, Sala de lo Social, de 13/03/2001, Rec. 1971/2000, "Esta presunción de no laboralidad que establece el precepto - apdo. 3, Art. 1 ,ET - se basa en la existencia de dos requisitos, convivencia» con el titular o dueño del centro de trabajo y estar a su cargo». El requisito de "convivencia» es hecho probado en la sentencia. En lo que se refiere al requisito de estar a cargo», o lo que es igual depender económicamente del pariente con el que se convive, también resulta de los propios hechos probados, pues los únicos ingresos con que cuenta la demandante son los correspondientes a las remuneraciones que le abona su madre dimanantes de la explotación del negocio familiar de un establecimiento de carnicería, en donde los servicios prestados por la demandante son para la obtención de frutos o resultados para el patrimonio de la familia de la que forma parte.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que "El apartado e) del 1.3 ,Estatuto de los Trabajadoresexcluye en principio de la legislación laboral a los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo». El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario. La exclusión del trabajo familiar en el sentido del apdo. 3 e) del Art. 1 ,Estatuto de los Trabajadores no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción iuris tantum» a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el 8.1 ,Estatuto de los Trabajadores». (STSJ Baleares de 16-12-2002 (R. 604/2002)).
De todo lo anterior se infiere que, de existir convivencia y parentesco entre empresario/a y trabajador/a, la contratación no será posible bajo en Régimen General de la Seguridad social y será necesario recurrir a la figura de autónomo colaborador.
El apdo. 3. e) del Art. 1 ,ET, como el Art. 12 ,LGSS, contienen una presunción iuris tantum» de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que en el mismo se expresan, por lo que no procede realizar una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure», y cuando quede acreditado la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena y, en su caso, las prestaciones por desempleo. El Tribunal Constitucional, en Sentencias 79/1991 y 2/1992, ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el solo hecho de ser parientes sus titulares.
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