El contrato de compraventa internacional
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Última revisión
16/10/2017

El contrato de compraventa internacional

Tiempo de lectura: 12 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 16/10/2017


La compraventa internacional es aquella operación en la que una de las partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente. La característica principal que otorgará al contrato la categoría de internacional será la circunstancia de que ambas partes deberán pertenecer a Estados distintos.

Será de aplicación la Instrum. de adhesión de 17 de Jul de 1990 (Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 11/04/1980) cuando:

  • Se trate de un contrato de compraventa.
  • Las partes contratantes tengan sus establecimiento en diferentes países, es decir, que se trate de un contrato internacional.
  • El objeto de la compraventa sean mercaderías.
  • Las partes no hubiesen pactado su exclusión. La Convención es una norma dispositiva, no imperativa, por lo que las partes podrán excluir su aplicación en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

Por lo tanto, será de aplicación la Instrum. de adhesión de 17 de Jul de 1990 (Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 11/04/1980) a los contratos de compraventa de mercadería en los que las partes contratantes tengan sus establecimientos en países diferentes y sean firmantes del Convenio.

Si solo uno de los países contratantes fuese firmante del Convenio, pasará a regirse ese contrato por la Convención cuando en virtud de las normas de Derecho Internacional privado fuese de aplicación el ordenamiento de ese país (aplicación indirecta).

Quedan excluidos:

-Mercancías de uso personal, familiar o doméstico.

-Compraventas judiciales o en subasta.

-Valores mobiliarios.

-Buques y aeronaves.

-Electricidad.

Obligaciones de las partes

1.1. Obligaciones del vendedor.

-Entregar mercancías y transmitir la propiedad.

Respecto al momento y al lugar de entrega, se atenderá en primer lugar a lo pactado entre las partes. En su defecto, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 31Instrum. de adhesión de 17 de Jul de 1990 (Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 11/04/1980) respecto al lugar de entrega:

“Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar.

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.”

Y respecto al momento de entrega, será de aplicación el Art. 33Instrum. de adhesión de 17 de Jul de 1990 (Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 11/04/1980):

“El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.

En caso de entrega anticipada de las mercaderías, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega , bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención ( Art. 37 )

El vendedor estará obligado a entregar los documentos relacionados con las mercancías en los términos fijados en el contrato, en caso de entrega anticipada el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos ( Art. 34 ).

1.2. Acciones ejercitables por el comprador en caso de incumplimiento por parte del vendedor.

a) Resolución del contrato.

Para que se proceda a resolver el contrato se va a exigir que se dé un incumplimiento esencial por la otra parte. Tendrá carácter de esencial aquel incumplimiento que cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación ( Art. 25 ).

Para exigir la resolución se requerirá que le sea notificada al vendedor dentro de un plazo razonable.( Art. 26 )

La finalidad de la resolución es restaurar la posición en la que se encontraba el comprador antes del incumplimiento.

b)Indemnización por daños y perjuicios

Se trata una vez más de colocar al comprador en la posición que hubiese ostentado de haberse cumplido el contrato, incluyendo el daño emergente y lucro cesante.

Dispone en este sentido el Art. 74 :

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Para exigir esta indemnización se requerirá que:

-Exista una relación causal entre el incumplimiento y la pérdida.

-Que se pruebe el daño causado y su valoración económica.

c) Sustitución( Art. 46 apartado 2 )

d) Reparación ( Art. 46 apartado 3 )

e) Ampliación del plazo de cumplimiento. ( Art. 47 )

f) Rebaja del precio. ( Art. 50 )

2.1. Obligaciones del comprador.

-Pago del precio.

La obligación de pago incluye adoptar todas aquellas medidas y cumplir los requisitos exigidos para poder efectuar el pago, como pueden ser los permisos para la salida de divisas del país. En caso de resultar imposible efectuar el pago, ello no eximirá de responsabilidad al comprador.

Respecto al lugar de pago, si nada se hubiese pactado, será el del establecimiento del vendedor, pero también podrá ser el lugar de entrega cuando el pago haya de hacerse contra entrega de las mercancías o de documentos ( Art. 57 )

Respecto al momento de pago, si nada se hubiese pactado, será de aplicación el Art. 58 que distingue entre tres momentos en los que podrá efectuarse el pago:

-Si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato.

-Si el contrato implica el transporte, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

-El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con ello.

El pago podrá realizarse por cualquier medio admitido (efectivo, transferencia, cheque…) y en la moneda pactada por las partes, y en defecto de pacto, será la propia del país en el que se encuentre el establecimiento del vendedor.

-Recibir las mercancías

Establece a este respecto el Art. 60 :

“La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega;
b) En hacerse cargo de las mercaderías.”

2.2. Acciones ejercitables por el vendedor en caso de incumplimiento por parte del comprador:

a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. ( Art. 62 )

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios

c) Declarar resuelto el contrato ( Art. 64 ). Dicha resolución deberá ser notificada al comprador.

• Cuestiones comunes a las obligaciones del comprador y vendedor.

→ Incumplimiento previsible

Cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir con su obligaciones, cuando tras la celebración del contrato resultase evidente que la otra parte fuese a incurrir en un incumplimiento esencial a causa de:

-un menoscabo en su capacidad para cumplir o de su solvencia, o

-porque resulta previsible su incumplimiento por su comportamiento al disponerse a cumplir el contrato.

→ Contrato con entregas sucesivas.

Cualquiera de las partes podrá declarar la resolución con efectos retroactivos y a futuro cuando éste ya no le reporte ninguna utilidad, debiéndose restituir todo lo entregado.

→ Indemnización por daños y perjuicios

Cuando hubiese una compra o venta de remplazo, el Art. 75 dispone que:

“Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.”

Cuando no hubiese compra o venta de reemplazo, la indemnización se concretará en la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el precio corriente en el lugar de entrega y en el momento de la resolución, así como cualquiera otros daños y perjuicios. Para dar lugar a esta indemnización se exigirá que el contrato ya esté resuelto y que exista un precio corriente de las mercancías ( Art. 76 ).

→ Exoneración de responsabilidad

El Art. 79 dispone al respecto que:

“ Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.

2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) Sí el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicarán las disposiciones de ese párrafo.”

Por lo tanto, si una parte incumpliese sus obligaciones no tendrá la obligación de indemnizar siempre y cuando pruebe que:

-el incumplimiento fue por una causa ajena a su voluntad,

-no era previsible en el momento de celebración del contrato.

-ausencia de culpa por su parte.

Esta exoneración tiene carácter temporal, durará mientras dure el impedimento.

La parte que incurre en el incumplimiento deberá comunicar a la otra parte la existencia del impedimento dentro de un plazo razonable, que empezará a contar desde el momento en que tiene conocimiento del mismo.

Si el incumplimiento viniese derivado de acciones u omisiones de la otra parte, esta última perderá todo derecho a ser indemnizada.

Conservación de las mercancías

1. Derecho de retención del vendedor.

El Art. 85 reconoce el derecho del vendedor a retener las mercancías, conservándolas adecuadamente, cuando el comprador no las reciba o no le pague lo que le debe (incluidos los gastos de conservación).

2. Derecho de retención del comprador.

En virtud del Art. 86 el comprador que haya recibido las mercancías pero tenga intención de devolverlas ante un incumplimiento por parte del vendedor, deberá conservarlas diligentemente.

Tendrá asimismo el comprador un derecho de retención de las mercancías hasta que le sean abonados los gastos derivados de su custodia.

3. Depósito y venta.

En caso de no disponer de los medios necesarios para poder custodiar la mercancías en adecuadas condiciones, existen tres posibilidades:

-Custodiarlas directamente.

-Depositarlas en el almacén de un tercero.( Art. 87 )

-Venderlas por cualquier medio apropiado, siempre que le comunique a la otra parte su intención dentro de un plazo razonable salvo que las mercaderías están expuestas a un rápido deterioro o su conservación entrañe gastos excesivos. ( Art. 88 )

→ Transmisión del riesgo

Dispone el Art. 66 que: “La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.”

El momento en el que se va a transmitir el riesgo va a variar en función de cada caso:

Si el contrato no implica transporte, es decir, el comprador recoge la mercancía en el establecimiento del vendedor, será allí donde se traspase el riesgo.

Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías , el Art. 67 fija dos reglas:

-Cuando el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa

-Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar.

En el caso de las mercancías vendidas en tránsito (durante el transporte), el riesgo se transmite en el momento de celebración del contrato ( Art. 68 )

En cualquier caso, lo común en las compraventa internacionales es que la transmisión del riesgo se regule a través de los INCOTERMS.