El contrato de Joint Venture
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Última revisión
16/10/2017

El contrato de Joint Venture

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 16/10/2017


"Asociación empresarial sujeta al control de dos o más personas o empresas económicamente independientes la una de la otra, en la que los socios comparten riesgos y beneficios según las tasas pactadas."

En virtud de este contrato se constituye un acuerdo colaboración para llevar a cabo una actividad comercial a través de la cual los socios puedan obtener un beneficio común, compartiendo los riesgos que conlleva toda actividad empresarial en función de la estructura concreta a través de la cual acuerden desarrollarla.

El joint venture se caracteriza por:

  • Tiene un origen y carácter contractual.
  • Tiene una naturaleza asociativa , los socios comparten medios y riesgos a la par que mantienen su identidad e independencia jurídica.
  • El objeto del joint venture es variado, no requiere necesariamente un aporte en dinero, sino que, el aporte estará definido por las necesidades que conllevan a la colaboración empresarial.
  • Tiene un objetivo determinado que normalmente va a acompañado de una duración limitada.
  • Existe un control conjunto de la colaboración empresarial.

Función económica.

-Por razones internas: buscan reducir la incertidumbre y la debilidad de las capacidades de los intervinientes compartiendo éstos recursos físicos y técnicos.

-Por razones competitivas: Puede encaminarse a reforzar la posición competitiva, ya sea a través de la expansión del negocio ya iniciado o de la racionalización y dimensión de industrias ya maduras; en otros casos, se encamina a evitar guerras de precios, duplicidad de proyectos, a ganar una posición en el mercado o a adelantarse a cubrir una demanda.

-Por razones estratégicas:

Clases de joint venture.

En función de su constitución pueden distinguirse entre:

-Las joint-ventures no corporativas, las cuales se estructuran en acuerdos puramente contractuales sin llegar a constituirse nuevas sociedades.

-Las joint-ventures corporativas, en virtud de las cuales se constituye una nueva empresa. Estas joint-ventures de naturaleza societaria van a gozar de una mayor autonomía e independencia para actuar y cuentan además con un órgano de administración propio, lo que implica una actuación más rápida ante cualquier tipo de incidencia.

En función de la actividad económica sobre las que se aplica, hay que distinguir entre:

-Las que se utilizan como canal para inversiones del extranjero

-Las que sirven como marco a una unidad común de investigación o fabricación o de otros servicios comunes, y cuyo objetivo es la racionalización de costes.

-Las que se utilizan para concretar empresas, como alternativa a las fusiones y adquisiciones clásicas.

Competencia.

Los acuerdos de joint-venture pueden llegar a infringir el principio de libre competencia, por lo que deberá tenerse en cuenta los controles existentes en materia de defensa de la competencia: Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia), Real Decreto 261/2008 de 22 de Feb (Reglamento de Defensa de la Competencia), Reglamento CEE 139/2004 y Reglamento CEE 802/2004.

• Elementos reales.

Aportaciones.

Varían según el tipo y la actividad de que se trate.

Resultados.

Lo habitual es que los beneficios de la sociedad común se repartan entre los intervinientes en proporción a su participación en el capital, pero también cabe la posibilidad de que se establezcan reglas específicas que modulen dicho reparto. Normalmente, se fija el reparto de un porcentaje mínimo de resultados .

Por otra parte, no todos los intervinientes van a tener el mismo interés en el reparto de dividendos, a algunos les puede interesar más la ventajas que obtienen por la venta de materias primas o la garantía de aprovisionamiento que obtienen gracias a esta forma asociativa.

Duración.

El horizonte temporal de estos acuerdos de inversión es a medio (5 años) o largo plazo (10 o 20 años), ya que la actividad por la que se conforma el joint venture normalmente requiere un espacio de tiempo bastante amplio para su ejecución. En ocasiones, y en función de la naturaleza de la actividad, se establece un período preparatorio corto, tras el cual comienza un periodo lago o indeterminado (joint-venture de petróleo)

Estos contratos suelen recoger previsiones relativas a la retirada o cesión de acciones de la sociedad, de tal manera que los socios puedan retirase cuando consideren que la inversión no les está siendo rentable.

• Estructura.

La estructura contractual puede consistir en único acuerdo, o bien, en un acuerdo base complementado por una serie de acuerdos satélites.

• Acuerdos base.

Contiene las bases de la negociación, os objetivos perseguidos, las circunstancias que rodean a la creación del joint-venture , la relación de fuerzas en presencia así como el deber de lealtad reforzada de los asociados, quienes deben actuar en todo momento a favor de los intereses comunes del joint-venture.

No tiene un valor jurídico como el contrato mismo pero es donde se establecen los mínimos derechos políticos y económicos, aun que luego se recojan y desarrollen en los acuerdos satélites.

• Acuerdos satélites.

El contrato de joint venture suele presentarse como una serie de contratos que se van a ir dando a lo largo del tiempo que dure la joint venture, por lo que acuerdos satélite normalmente se encargan de regular los detalles de ejecución adaptados a circunstancias específicas.

Otros de estos acuerdos satélites se encargan de precisar la formas en que los asociados han de suministrar los medios para el funcionamiento:cesión de personal, transferencia de tecnología, licencias de patentes o información de know-how, ...

Estos acuerdos son subscritos por la sociedad común, a diferencia del acuerdo base, que es subscrito por los socios partícipes.

• Operativa del contrato.

• Gestión mayoritaria.

En el caso de optar por una gestión mayoritaria, uno de los partícipes va a tener mayor participación o control sobre la sociedad, o simplemente se pacta que uno de los partícipe se encargue de la gestión y el otro simplemente tenga un derecho de veto o bien que su decisión sea un requisito fundamental para la adopción de decisiones.

Lo habitual en estos casos es la inclusión de las cláusulas antidilución que prohíben a una de las partes modificar su proporción en caso de ampliaciones de capital que uno de las participes no haya suscrito.

También se van a incluir cláusulas de capital y control ya que la gestión mayoritaria no va a implicar necesariamente el control de la sociedad, fijándose así mecanismos para separar la propiedad y participación de la joint venture del ejercicio real del poder (ventajas de los socios fundadores, acciones privilegiadas) .

• Gestión paritaria.

En los casos en que se opta por la gestión paritaria suelen incorporarse cláusulas que concilian el imperativo de igualdad de acceso al control de la gestión con una gestión económica eficaz, como la creación de un sindicato de accionistas o ceder la gestión a un tercero común con un contrato de management.

Si se trata de una joint venture societaria, el acuerdo base suele recoger normas que van a venir alterando el normal funcionamiento de los órganos sociales (establecimiento de mayorías cualificadas o unanimidad de los accionistas, reserva de competencias a la junta de socios, ...)

En cambio, en las joint venture contractuales suele constituirse un comité encargado de dirigir la sociedad.

Modificación del contrato.

A través de las cláusulas de salvaguardia se trata de dotar al acuerdo de joint-venture de cierta flexibilidad, permitiendo su adaptación a las diversas situaciones que se puedan ir dando. En estas cláusulas las partes contemplan posibles situaciones futuras: evolución del mercando, aparición de competidores, cambio legislativo… y prevén sus consecuencias.

Dichas cláusulas van a remitirse, explícita o implícitamente, a los grandes objetivos del joint-venture recogidosen el acuerdo base.

Los mecanismos de adaptación más frecuentes son :

-Renegociación de las partes para alcanzar un nuevo acuerdo.

-Intervención de un tercero, cuya decisión se le puede dotar de carácter vinculante, en cuyo caso se asimila a una disposición contractual, o bien, puede considerarse como una simple recomendación.

• Extinción.

La sociedad conjunta constituida en virtud de este contrato suele tener un carácter temporal, por este motivo suelen preveerse las reglas y modalidades de liquidación, así como el destino que han de seguir los bienes materiales e inmateriales de la sociedad una vez ha llegado a su fin el plazo establecido.

Además de por el transcurso del tiempo establecido puede darse la extinción de la sociedad por la separación de un asociado, que puede ser forzosa o voluntaria, con la consecuencias recogidas en las correspondientes cláusulas penales, si las hubiese.

Junto a estas cláusulas penales, suelen incluirse otras cláusulas ligadas al intui personae, en virtud de las cuales se pondrá fin a la cooperación si la composición de capital de un socio se modifica de manera sustancial. El socio original (el que no ha cambiado) puede entonces retirarse u obligar al nuevo socio disidente a cederle sus derechos o participaciones antes que permitir la entrada de un nuevo socio.

Situaciones de desacuerdo o bloqueo.

Debe regularse cuando un desacuerdo se va a entender como real y constatado y que mecanismos se van a seguir para dar solución al bloqueo derivado de la falta de acuerdo, normalmente a través de diferentes opciones de compraventa de participaciones, quedando como último recurso la liquidación.

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