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Contrato de servicios en la LCSP
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El artículo 25 de la LCSP califica el contrato de servicios celebrado por una Administración pública como un contrato administrativo.
Regulación, concepto, contenido y precio de un contrato de servicios
Regulación del contrato de servicios
El artículo 25 de la LCSP califica el contrato de servicios celebrado por una Administración pública como un contrato administrativo.
Su definición se contempla en el artículo 17 de la LCSP y encuentra su regulación en el capítulo V del título II del libro II, artículos 308 a 315, de la LCSP, con las siguientes secciones:
- Sección primera. Disposiciones generales: artículos 308-310 de la LCSP.
- Sección segunda. Ejecución de los contratos de servicios: artículos 311 y 312 de la LCSP.
- Sección tercera. Resolución de los contratos de servicios: artículos 313 de la LCSP.
- Sección cuarta. De la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras: artículos 314 y 315 de la LCSP.
¿Qué es un contrato de servicios?
Se desprende del artículo 17 de la LCSP la definición de contrato de servicios:
«Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos».
¿Cuál es el contenido y los límites del contrato de servicios?
En caso de contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial, de acuerdo con el artículo 308.1 de la LCSP, y salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, estos contratos llevarán aparejada la cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.
En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista (art. 308.2 de la LCSP).
Para el caso de contratos de servicios que impliquen el desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas, el objeto del contrato podrá definirse por referencia a componentes de prestación del servicio. A estos efectos, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el precio referido a cada componente de la prestación en términos de unidades de actividad, definidas en términos de categorías profesionales o coste, homogéneas para cualquier desarrollo, de unidades de tiempo o en una combinación de ambas modalidades.
Asimismo, esta definición deberá completarse con referencia a las funcionalidades a desarrollar, cuyo marco deberá quedar determinado inicialmente, sin perjuicio de que puedan concretarse dichas funcionalidades por la Administración atendiendo a consideraciones técnicas, económicas o necesidades del usuario durante el período de ejecución, en los términos en que se prevean en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En cuanto a la financiación y pago de estos contratos, se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de los componentes de prestación requeridos, debiendo adoptarse a este fin, por el responsable del contrato, las medidas que sean necesarias para la programación de las anualidades y durante el período de ejecución (art. 308.3 de la LCSP).
CUESTIÓN
¿Podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra?
Sí, de acuerdo con el nuevo apartado 4 del artículo 308 de la LCSP —vigente desde el 16/06/2022—, introducido por la D.F. 1.ª de la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de Arquitectura (BOE 15/06/2022), podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias.
¿Cómo se determinará el precio en un contrato de servicios?
De acuerdo con el artículo 309 de la LCSP, el pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a:
- A componentes de la prestación.
- Unidades de ejecución: en este caso, no tendrán la consideración de modificaciones, siempre que así se contemple en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la variación que durante la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.
- Unidades de tiempo.
- Fijarse un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición.
- Aplicación de honorarios por tarifas.
- Combinación de varias modalidades.
Asimismo, en determinados servicios complejos en los que la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podrá establecerse un sistema de retribución que compense por las mismas.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 8140/2002, de 22 de junio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:4094
«(...) no cabe confundir el precio total del contrato que sirvió para la adjudicación de éste con los precios ciertos que se conforman a partir de los precios unitarios y descompuestos de las cuatro modalidades del servicio a considerar: horario diurno, horario nocturno, vigilante con armas, vigilante sin armas. Tampoco debe equipararse el precio pactado en la adjudicación con el que debe satisfacerse a partir del servicio prestado con arreglo a los precios convenidos es decir el derecho a cobrar lo efectivamente trabajado. Podrán coincidir ambos pero también discrepar ya que el abono depende del servicio realmente prestado para lo cual constituye exigencia ineludible la comprobación de los servicios facturados con arreglo a lo pactado».
Especialidades de la contratación y ejecución de los contratos de servicios
El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que el responsable del contrato diere al contratista para su interpretación, en los casos en los que se hubiere designado. En otro caso, esta función corresponderá a los servicios dependientes del órgano de contratación.
CUESTIONES
1. ¿Quién será responsable de la calidad técnica de los trabajos?
De acuerdo con el artículo 311.2 de la LCSP, será el contratista responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
2. ¿Quién determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento?
De acuerdo con el artículo 311.3 de la LCSP, la Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecúan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos (art. 311.4 de la LCSP).
Asimismo, una vez haya terminado el referido plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o denuncia, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada (art. 311.5 de la LCSP).
En cuanto a lo referente a los contratos de mera actividad o de medios, se extinguirán por el cumplimiento del plazo inicialmente previsto o las prórrogas acordadas, sin perjuicio de la prerrogativa de la Administración de depurar la responsabilidad del contratista por cualquier eventual incumplimiento detectado con posterioridad (art. 311.6 de la LCSP).
Por último, el último apartado del referido artículo 311 de la LCSP señala que «el contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada».
Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía
Este tipo de contrato de servicios se encuentra previsto en el artículo 312 de la LCSP, en donde se indica que se deberán cumplir las siguientes prescripciones:
- Antes de proceder a la contratación de un servicio de esta naturaleza, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.
- El adjudicatario de un contrato de servicios de este tipo estará sujeto a las obligaciones siguientes:
- Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas mediante el abono en su caso de la contraprestación económica fijada.
- Cuidar el buen orden del servicio.
- Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, con la salvedad de aquellos que sean producidos por causas imputables a la Administración.
- Entregar, en su caso, las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
- Los bienes afectos a los servicios regulados en el presente artículo no podrán ser objeto de embargo.
- Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar el secuestro o intervención del mismo hasta que aquella desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya ocasionado.
- La Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía de que se trate.
- Con carácter general, la prestación de los servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía se efectuará en dependencias o instalaciones diferenciadas de las de la propia Administración contratante. Si ello no fuera posible, se harán constar las razones objetivas que lo motivan. En estos casos, a efectos de evitar la confusión de plantillas, se intentará que los trabajadores de la empresa contratista no compartan espacios y lugares de trabajo con el personal al servicio de la Administración, y los trabajadores y los medios de la empresa contratista se identificarán mediante los correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o rotulaciones.
- Además de las causas generales de resolución del contrato de servicios que se desarrollan en el siguiente punto, serán causas de resolución del contrato de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía:
- El rescate del servicio por la Administración para su gestión directa por razones de interés público. El rescate de la concesión requerirá, además, la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional.
- La supresión del servicio por razones de interés público.
- El secuestro o intervención de la concesión por un plazo superior al establecido sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.
Especialidades en el régimen de contratación para actividades docentes
De acuerdo con el artículo 310 de la LCSP, en los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de la LCSP no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
Para acreditar la existencia de este tipo de contratos, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.
A modo ilustrativo, es interesante la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña n.º 5940/2019, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:2019:10727, cuyo tenor literal dispone:
«A partir de ello, lo que debe resolverse es si los contratos de servicios, en el ámbito administrativo, se adecuan al contenido de la prestación de servicios de los codemandados afectados y, por tanto, sirve para justificar la exclusión de laboralidad a tenor del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, o si, por el contrario, no existe tal correspondencia y, por tanto, debe declararse el carácter laboral de dicha relación jurídica. La sentencia de instancia ha considerado que dicho vínculo ha de ser calificado como de carácter laboral y este criterio debe ser confirmado, pues los contratos administrativos de servicios no se adecuan a la relación de servicios existentes, como se desprende del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, y de los que con igual valor constan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a partir de los cuales permite apreciar la existencia de una relación jurídica entre la Universidad y las personas afectadas que debe calificarse como laboral. Éstos fueron contratados y prestaron servicios como profesores de catalán en unos cursos que fueron organizados por la parte demandada, a través del Servei Lingüístic, dotado de personal propio. El carácter personalísimo de los servicios prestados se desprende del hecho de que la docencia debía ser asumida por cada profesor para el grupo de alumnos asignados, sin posibilidad de encargar el servicio a un tercero; en caso de no poder asistir a alguna de las clases programadas los profesores debían comunicarlo al responsable del Servei para que éste proveyera su sustitución, o fijara la fecha de su recuperación. En relación al requisito de la dependencia, consta en el relato fáctico la organización, docencia y regulación de las clases que se impartían: dicho Servei era quien determinaba el programa, gestionaba las inscripciones, se encargaba de la tramitación administrativa, formaba los grupos, seleccionaba a los profesores, fijaba el horario, valoraba el resultado y confeccionaba una memoria expositiva de la actividad. El requisito de la ajeneidad se desprende del hecho de que la docencia se impartía presencialmente en los locales de la UB, quien facilitaba a esos profesores una cuenta de correo electrónico correspondiente a un dominio de su titularidad ("ub.edu"), y disponían de una tarjeta para la realización de fotocopias e impresión de documentos con los dispositivos de la UB, sin que los profesores asumieran el riesgo de la actividad. Por último, se trataba de servicios retribuidos, en función de un precio por hora, que era fijado por la UB, y que se abonaba mediante la presentación de una factura, elaborada en el modelo determinado por la UB. Con todos los datos que constan en los hechos probados de la resolución de instancia, quedan constatados el cumplimiento de los requisitos que configuran una relación de carácter laboral, no cuestionándose tampoco los elementos fácticos que aparecen en el relato de hechos en relación al modo de la contratación y las condiciones en que se lleva a cabo la prestación de servicios».
¿Cuáles serán las causas y efectos de la resolución de un contrato de servicios?
Las causas de la resolución de un contrato de servicios se encuentran reguladas en el artículo 313 de la LCSP y son las siguientes:
CAUSAS | EFECTOS |
El desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la suspensión por causa imputable al órgano de contratación de la iniciación del contrato por plazo superior a 4 meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en pliego se señale otro menor. | El contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido. |
El desistimiento, una vez iniciada la prestación del servicio o la suspensión del contrato por plazo superior a 8 meses acordada por el órgano de contratación, salvo que en el pliego se señale otro menor. | El contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por servicios dejados de prestar los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubiera prestado. |
Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal. | El contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido. |
Añade el art. 313.2 de la LCSP que «La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración».
A TENER EN CUENTA. Lo establecido en los apdos. 2 y 3 del art. 313 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5179/2005, de 1 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6651
El concepto de «beneficio industrial» ha sido y está reconocido en la normativa contractual. Abarca el beneficio dejado de obtener, no el importe total del contrato o su precio. Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que, habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato, no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia, en contraposición al contratista, que, habiendo sido adjudicatario de un contrato, sufre el desistimiento de la Administración. Es correcto el auto recurrido cuando establece que la indemnización debe quedar reducida al 6 por ciento, al no haberse alegado la existencia de daños:
«El concepto de "beneficio industrial" ha sido y está reconocido en nuestra normativa contractual como acabamos de exponer. Abarca por tanto el beneficio dejado de obtener no el importe total del contrato o su precio.
Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia en contraposición al contratista que había sido adjudicatario de un contrato sufre el desistimiento de la administración. Los efectos han de ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos citados en el fundamento anterior aplicables en función de la normativa vigente en cada momento. Cuestión distinta es que, como afirma la jurisprudencia, si se alegan y, por ende se justifican, unos daños realmente causados hubiere, además, derecho a su cuantificación».
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:9314
«(...) los daños y perjuicios que efectivamente le haya ocasionado la unilateral resolución del contrato perfeccionado, procede verificar a seguido los diversos conceptos reclamados por el recurrente y a tal efecto hemos de señalar cómo ciertamente resultan indemnizables tanto los honorarios percibidos por los profesionales en razón de los trabajos desarrollados para la elaboración o preparación del proyecto, como los gastos de desplazamiento efectuados por aquéllos para viajar a Murcia, lugar en el que había de construirse el pabellón a proyectar, toda vez que ambos conceptos resultan suficientemente acreditados en las actuaciones y connaturales para poder llevar a efecto el contrato definitivamente adjudicado que, advertimos, necesariamente tenía que ejecutarse en el breve plazo de cuarenta y cinco días, lo cual imponía el inmediato comienzo de los correspondientes trabajos».
Subsanación de errores y corrección de deficiencias en el contrato de elaboración de proyectos de obras
De acuerdo con el artículo 314 de la LCSP, cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.
¿Qué ocurrirá si en el plazo establecido de dos meses las deficiencias no hubieran sido corregidas?
La Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO | Se procederá a la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato. |
CONCEDER NUEVO PLAZO AL CONTRATISTA | El nuevo plazo será de 1 mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por ciento del precio del contrato. |
En el caso de que se produzca un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
Además, existe la posibilidad de que el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renuncie a la realización del proyecto. En este caso, deberá abonar una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
A TENER EN CUENTA. Lo establecido en los apartados 3, 4, 5 y 6 del art. 314 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.
¿Existen indemnizaciones para los casos en los que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desvíe?
Sí, así lo establece el artículo 315.1 de la LCSP:
«Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, se minorará el precio del contrato de elaboración del proyecto, en concepto de indemnización, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquel».
En cuanto al baremo de indemnizaciones, será el siguiente:
DESVIACIÓN mayor al 20 por ciento y menor del 30 por ciento | La indemnización será del 30 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido. |
DESVIACIÓN mayor al 30 por ciento y menor del 40 por ciento | La indemnización será del 40 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido. |
DESVIACIÓN mayor al 40 por ciento | La indemnización será del 50 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido. |
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CUESTIÓN
¿El contratista tendrá algún plazo para abonar la indemnización?
Sí, de acuerdo con el artículo 315 de la LCSP, el contratista deberá abonar el importe de la indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Asimismo, el artículo 315.2 de la LCSP añade lo siguiente:
«2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, en el artículo precedente y en el artículo 233.4, segundo párrafo, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto al órgano de contratación como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquel.
La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de estas, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros».
A TENER EN CUENTA. Lo establecido en el art. 315 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.
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