Contrato de suministro en la LCSP
Ver Indice
»

Última revisión
03/04/2024

Contrato de suministro en la LCSP

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/04/2024


El contrato de suministro se califica en el artículo 25 de la LCSPsiempre que se celebre por una Administración pública— como un contrato de carácter administrativo.

 

Concepto, tipos y regulación del contrato de suministro

Regulación del contrato de suministro

El contrato de suministro se califica en el artículo 25 de la LCSPsiempre que se celebre por una Administración pública— como un contrato de carácter administrativo.

La regulación de este contrato se contiene en el artículo 16 de la LCSP que lo define, y en el capítulo IV del título II del libro II, artículos 298 a 307, de la LCSP que se estructuran de la siguiente manera:

  • Sección primera. Regulación de determinados contratos de suministro: artículos 298 y 299 de la LCSP.
  • Sección segunda. Ejecución del contrato de suministro: artículos 300 a 303 de la LCSP.
  • Sección tercera. Cumplimiento del contrato de suministro: artículos 304 y 305 de la LCSP.
  • Sección cuarta. Resolución del contrato de suministro: artículos 306 y 307 de la LCSP.

¿Qué es un contrato de suministro?

El contrato de suministro tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

De acuerdo con el artículo 16 de la LCSP, se consideran contratos de suministro los siguientes:

  • Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
  • Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición.
  • Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
  • Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

A TENER EN CUENTA. De los contratos de suministro se exceptúan los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.

Tipos de contrato de suministro

Arrendamiento

De acuerdo con el artículo 298 de la LCSP, en el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo.

Las cantidades que deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

A TENER EN CUENTA. Lo contenido en el referido artículo 298 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

Contrato de fabricación

En atención a lo dispuesto en el artículo 299 de la LCSP, a los contratos de fabricación se les aplicarán las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determina en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad y procedimiento de adjudicación que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

¿Cómo se llevará a cabo la ejecución del contrato de suministro?

1. Entrega y recepción

El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.

Asimismo, cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que esta hubiere incurrido en mora al recibirlos (art. 300.2 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Los apartados 2 y 3 del artículo 300 de la LCSP no tendrán carácter de legislación básica.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurrirá cuando el acto formal de recepción de los bienes sea posterior a su entrega?

El artículo 300.3 de la LCSP señala que cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

2. ¿Quién será responsable, una vez recibidos de conformidad por la Administración, de la gestión, uso o caducidad de bienes o productos perecederos?

La Administración, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1981, ECLI:ES:TS:1981:1212

«(...) el peso promediado se ha fijado en el mismo documentos en kilogramos netos y si bien es cierto que se ha consignado también el peso del envase en 687 gramos por unidad, ha de ponderarse igualmente que ese representa un peso medio, pero que sin duda el envase de una pieza de setenta y siete kilogramos de peso ha de ser superior al de otra de cuarenta y cuatro, lo que nos lleva a la conclusión de que el exceso de peso apreciado en el diez por ciento de los cuartos es mínimo, representado por uno o dos kilogramos de peso neto, que cabe entender comprendido dentro de un equitativo margen de tolerancia en la precisión del género propio de este tipo de contratación y que trasciende del espíritu que impera en el contrato, según revela la estipulación relativa al diez por ciento en más o en menos previsto en éste, respecto de un elemento tan importante como es el peso total de la carne que constituye su objeto, siendo también dato muy elocuente a tener en cuenta y que ratifica lo dicho, el hecho resultante del expediente de que "estas carnes se han vendido a los mismos precios" (folio 12 vuelto), lo que a su vez pone de manifiesto la ausencia de demérito o perjuicio alguno para la Administración y que según doctrina reiterada de esta Sala es circunstancia fundamental para que pueda estimarse la concurrencia de incumplimiento y la obligación de indemnizar».

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991, ECLI:ES:TS:1991:3636

«(...) el simple retraso en la recepción provisional, sin más protesta del contratista, de por sí no genera responsabilidad para la Administración (...)».

2. Pago del precio

De acuerdo con lo establecido en el artículo 301.1 de la LCSP, el adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

Asimismo, el cumplimiento del contrato de suministro no puede quedar al arbitrio de una de las partes, sino que debe contar con un precio cierto a cambio de la entrega por el contratista de los bienes. No es —ni puede ser— relevante para el contratista la utilización o no utilización que de los bienes haga la Administración. Por lo tanto, serán anulables las cláusulas que dejan en la indefinición la cuantía del precio, así como su misma existencia. En este sentido, es interesante la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1858/2017, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4518.

Cuando en el contrato de suministro la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento, IVA excluido, del precio del contrato, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.

3. Pago en metálico y en otros bienes

Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de estos pueda superar el 50 por ciento del precio total, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302.1 de la LCSP.

A TENER EN CUENTA. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que, del precio total del contrato, no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el apartado 3 del artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o en análogas regulaciones contenidas en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta ley.

La entrega de los bienes por parte de la Administración se acordará por el órgano de contratación, implicando dicho acuerdo, por sí solo, la baja en el inventario y, en su caso, la desafección de los bienes de que se trate.

En este supuesto, el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por lo empresarios en sus ofertas.

Lo dispuesto en el artículo 302 de la LCSP será de aplicación a los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, los de servicios de telecomunicación y los contratos de mantenimiento de estos sistemas, suministros de equipos y terminales y adaptaciones necesarias como cableado, canalizaciones y otras análogas, siempre que vayan asociadas a la prestación de estos servicios y se contraten conjuntamente con ellos, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 302 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

¿Qué facultades tendrá la Administración en el proceso de fabricación de los bienes objeto del contrato de suministro?

La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido (art. 303 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 303 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

Si bien, no será conforme a derecho un acuerdo en el que se nombre un encargado del servicio por parte de la Administración, no para el simple control o supervisión de las tareas encomendadas a la contrata, sino para sustituirla en determinados trabajos, ya que implica una merma en las actividades encomendadas a la contratista con la consiguiente repercusión en sus beneficios empresariales. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987, ECLI:ES:TS:1987:3849.

Cumplimiento del contrato de suministro

Gastos de entrega y recepción

Los gastos de entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista, salvo pacto en contrario (art. 304.1 de la LCSP).

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en los casos en los que los bienes no se hallen en estado de ser recibidos?

De acuerdo con el art. 304.2 de la LCSP, si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos, se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 304 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

¿Qué ocurrirá en el caso de que se den vicios o defectos en los bienes durante el plazo de garantía?

Según lo dispuesto en el artículo 305.1 de la LCSP, la Administración tendrá derecho a reclamar del contratista la reposición de los bienes que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.

Asimismo, durante el plazo de garantía, el contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.

En los casos en los que el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no será bastante para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

Cuando termine el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado reparos o denuncia, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 305 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, cabe señalar que únicamente la entrega definitiva es lo que hace transferir a la Administración la responsabilidad por daños o desperfectos. Durante el plazo de garantía, el contratista no puede ni debe desentenderse de las ocurrencias del mismo, es decir, la presencia del contratista durante el plazo de garantía debe ejercerse y su inactividad no impone a la Administración el deber de comunicarle nada; basta con que la Administración acredite la existencia de vicios para que esta tenga derecho a reclamar del empresario la reposición de los bienes inadecuados o la reparación de los mismos (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:1862).

Causas y efectos de la resolución del contrato de suministro

¿Cuáles serán las causas de resolución del contrato de suministro?

De acuerdo con el artículo 306 de la LCSP, son causas de resolución del contrato de suministro, además de las generales, las siguientes:

  • El desistimiento antes de la iniciación del suministro o la suspensión de la iniciación del suministro por causa imputable a la Administración por plazo superior a 4 meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.
  • El desistimiento, una vez iniciada la ejecución del suministro o la suspensión del suministro por un plazo superior a 8 meses acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

¿Qué efectos tendrá la resolución del contrato de suministro?

Dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar esta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad (art 307.1 de la LCSP).

 

Desistimiento antes de la iniciación del suministro o la suspensión de la iniciación del suministro por causa imputable a la Administración por plazo superior a 4 meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega.El contratista solo tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de la adjudicación del contrato sin IVA (art. 307.2 de la LCSP).
Desistimiento una vez iniciada la ejecución del suministro o la suspensión del suministro por un plazo superior a 8 meses acordada por la Administración.El contratista tendrá derecho a percibir una indemnización, por todos los conceptos, del 6 por ciento del precio de la adjudicación del contrato de los suministros dejados de realizar en concepto de beneficio industrial sin IVA, entendiéndose por suministros dejados de realizar los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubieran realizado (art. 307.3 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 307 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica. 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso
Disponible

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia
Disponible

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia

Antonia Olivares Hortal

34.00€

32.30€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información