Última revisión
20/02/2026
Contrato de trabajo de grupo: concepto y características esenciales
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 20/02/2026
Análisis sintético del contrato de trabajo de grupo del art. 10 ET, su estructura, rasgos diferenciales y principales criterios jurisprudenciales aplicables.
Concepto y marco normativo del contrato de trabajo de grupo
El contrato de trabajo de grupo, previsto en el art. 10.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , es una modalidad en la que el empresario celebra un único contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, representado frente a la empresa por un jefe de grupo.
En esta modalidad:
- La parte trabajadora es plural, pero actúa como una sola unidad contractual.
- El empresario no ostenta directamente frente a cada integrante del grupo los derechos y deberes típicos de la relación laboral, sino solo frente al grupo como tal, a través de su jefe.
- La figura del jefe de grupo es «clave e inexcusable» para la existencia del contrato de grupo, al ser su representante ante la empresa.
Este régimen se diferencia del supuesto del art. 10.1 del ET (trabajo en común encomendado por el empresario a varios de «sus» trabajadores), en el que existen tantas relaciones laborales como trabajadores, manteniendo el empresario frente a cada uno todos sus derechos y obligaciones. El elemento definitorio, por tanto, es la existencia de un solo contrato cuyo sujeto trabajador es el grupo:
- El empresario contrata al grupo como totalidad, no a cada miembro aisladamente.
- El derecho del empresario a exigir la prestación se dirige al grupo como unidad, no a cada integrante individual.
- La obligación de remunerar recae también frente al conjunto, sin que, en principio, exista un derecho individual de cada miembro a reclamar salario directamente a la empresa, sino a través del grupo y su jefe.
Esta estructura explica que la jurisprudencia subraye que el vínculo empresario–grupo es único, y que la relación del empresario con los integrantes es meramente indirecta, articulada a través del jefe de grupo.
El jefe de grupo puede ser designado expresamente en el contrato o actuar de hecho como tal. Sus notas básicas son:
- Representa al grupo frente al empresario en todos los aspectos de la relación laboral.
- Responde de las obligaciones inherentes a dicha representación, en particular de la correcta ejecución del trabajo encomendado al grupo.
- Asume la posición de intermediario entre empresa e integrantes del grupo: la empresa ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones (organización del trabajo, pago de la remuneración global, etc.) frente al jefe de grupo.
Esta centralidad del jefe de grupo es lo que distingue claramente el contrato de grupo del simple trabajo en común interno organizado por la empresa (art. 10.1 del ET) , donde no existe ese representante externo único frente al empresario.
Derechos y deberes del empresario
En el contrato de grupo:
- El empresario solo puede ejercer sus derechos de dirección y control, y hacer valer sus facultades disciplinarias, mediante la relación que mantiene con el grupo a través del jefe.
- La retribución se satisface al grupo (normalmente por mediación del jefe), siendo el reparto interno entre sus miembros una cuestión que se articula dentro del propio grupo, sin perjuicio de las garantías mínimas laborales que puedan resultar aplicables.
- La responsabilidad empresarial en materia de Seguridad Social y protección de créditos salariales se regirá por el régimen general del ET y la normativa de Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la interlocución a través del jefe de grupo.
Formación, comunicación y duración del contrato
A falta de previsión específica, resultan aplicables las normas generales del art. 8 del ET:
- El contrato de grupo puede celebrarse por escrito o de palabra, si bien resulta altamente recomendable la formalización escrita por la complejidad de la figura y para identificar con precisión al jefe de grupo y a sus integrantes.
- El empresario deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el contenido del contrato en el plazo general de 10 días desde su concertación (art. 8.3 del ET) .
- La duración puede ser indefinida o determinada, aplicándose las reglas generales sobre temporalidad del art. 15 del ET y, en su caso, sobre contratos fijos-discontinuos cuando sean de aplicación.
Cuando, conforme a lo pactado por escrito, un trabajador asocia a su trabajo un auxiliar o ayudante (art. 10.3 del ET) , el empresario de aquel lo será también de este, creándose una relación laboral directa con el auxiliar, distinta del contrato de grupo en sentido estricto.
RESOLUCIONES RELEVANTES
«Precisamente por la existencia de un único contrato, el empresario pacta aquél con el grupo, grupo éste representado por quien actúe como jefe del mismo. De esta manera la relación empresario-jefe de grupo (representante) es una relación directa, colocándose este último en una posición intermedia entre el empresario y los trabajadores del grupo, mientras que la relación entre el empresario y los trabajadores integrantes del grupo no deja de ser una relación indirecta que se articula a través del representante.
Así las cosas, es evidente que el empresario no tiene respecto de los trabajadores integrantes del grupo los derechos y obligaciones que como tal le competen, pues el vínculo que surge tras su suscripción, es único».La jurisprudencia viene considerando como contratos de trabajo de grupo típicos los contratos para coros y conjuntos, o grupos o números de teatro, circo, variedad y folklore ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 15.5.75 y 9.10.82 ) o la contratación por un empresario de espectáculos de los componentes de un ballet ( Sentencia de Tribunal Supremo 16.5.65 , o la contratación de un grupo de trabajadores para la tala de una explotación forestal (STS 18.5.82); exigiendo además de una relación que una a los miembros de grupo, la existencia de un jefe de grupo que asuma frente al empresario la representación de aquel.
CUESTIÓN
¿En que ámbitos se utiliza esta figura?
La jurisprudencia ha identificado como ejemplos típicos de contrato de grupo (art. 10.2 ET) , siempre que concurra un jefe de grupo y una contratación con el grupo como tal:
- Contratación de coros, conjuntos musicales, grupos de teatro, circo, variedades o folklore.
- Contratación de los componentes de un ballet por un empresario de espectáculos.
- Contratación de un grupo de trabajadores para la tala en explotaciones forestales.
En estos casos se exige, además de la existencia de un grupo organizado con cierta estabilidad interna, la presencia de un jefe de grupo que asuma formalmente la representación frente al empresario.
