El contrato de transporte aéreo
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Última revisión
14/10/2017

El contrato de transporte aéreo

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 14/10/2017


El transporte aéreo está regulado en la Ley sobre navegación aérea, sobre navegación aérea, tanto en lo que se refiere al transporte de personas como al transporte de mercancías.

 

 

En los Art. 1 a Art. 3 de LNA, se dispone que el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español. Añadiendo que las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la navegación del espacio aéreo español, pudiendo el Estado español, mediante Tratados o Convenios con otros Estados (o mediante permiso especial), autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras. Asimismo, el gobierno podrá fijar las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio español, los canales de entrada y salida en el mismo y los aeropuertos aduaneros. También se podrán suspender, total o parcialmente, las actividades aéreas en su territorio por causas graves.

Transporte de personas

El transporte aéreo de personas está regulado en los Art. 92Art. 101

Así, como primera obligación del transportista, se dispone que en el contrato de transporte de viajeros, se deberá extender inexcusablemente el billete de pasaje con los siguientes requisitos:

  • Lugar y fecha de emisión.
  • Nombre y dirección del transportista.
  • Punto de salida y de destino.
  • Nombre del pasajero.
  • Clase y precio del transporte.
  • Fecha y hora del viaje.
  • Indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.

El billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y únicamente podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avión que, en su caso, determine.

Lo anterior no significa que sea un contrato formal, sujeto a una determinada forma, sino que se trata de una obligación para el porteador por la naturaleza propia del contrato.

En cuanto a la posibilidad de retraso o suspensión del viaje, el Art. 94, dispone que cuando el viaje su suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o por razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete. Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por esas razones, el transportista estará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido. También será obligación del transportista sufragar los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la interrupción del viaje.

Como sucede en general en todos los contratos de transporte de viajeros, el transportista se compromete a transporta el equipaje de aquellos, pero el portador solo se hará responsable si él los ha recibido. Ya que según dispone el Art. 98 : “el transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia”. Y además, según el Art. 100 , si el viajero no quiere perder su derecho a ejercitar la acción contra el porteador por los daños al equipaje deberá hacer una protesta o reclamación en el momento de su devolución por los defectos o averías producidos.

Por lo que respecta a la rescisión del contrato, el viajero podrá rescindir el contrato de transporte si notifica este propósito al porteador dentro de un plazo anterior al transporte, y deberá el porteador devolver el precio pagado. El contrato también se rescindirá, con obligación de devolver el precio, cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor y cuando el transportista, en aplicación de las normas reglamentarias, excluya del transporte al pasajero que tenga alguna enfermedad o en el que concurra alguna circunstancia que pueda constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave.

Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes serán previamente aprobados por el Ministerio competente 

Transporte de mercancías

El transporte aéreo de mercancías encuentra su régimen jurídico en los Art. 102Art. 115

El contrato de transporte aéreo de mercancías se perfecciona con la entrega de las cosas que sean objeto del contrato. Es por tanto un contrato real. Asimismo, añade este que el expedidor extenderá el talón de transporte en el que obligatoriamente habrán de figurar los requisitos que reglamentariamente se determinen. El documento del contrato es el talón, que se expedirá sobre la base de la declaración del remitente, y constituye dicho talón prueba plena del contrato. Puede ser expedido en forma nominativa, a la orden o al portador, y debe considerarse como un título de tradición que incorpora el derecho a retirar las mercancías y la posesión de las mismas. El Convenio de Montreal denomina a este documento “carta de porte aéreo”, que puede ser sustituido por cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que debe efectuarse.

En caso de que, por fuerza mayor, las mercancías no pudieran seguir el itinerario previsto en el talón, el transportista las entregará por su cuenta a otra empresa de transportes para su más rápida conducción (de acuerdo con las instrucciones que le hay dado, o se le pidan, al expedidor o destinatario). Asimismo, el transportista no responderá si el transporte no se efectúa en la fecha y hora previstas cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco estará obligado a indemnizar respecto de la carga comercial que haya de reducir por alguna de estas circunstancias.

El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.

No obstante, el transportista quedará obligado a la custodia de los objetos que se le entregue para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas. El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la seguridad de la navegación.

Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se encuentre al destinatario o porque éste se niegue a recibir las mercancías sin consignar protesta al deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, transporte u otros que le correspondiesen, el transportista lo comunicará al expedidor. En este caso, el transportista se constituirá en depositario remunerado de las mercancías durante el período de un mes; transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese dispuesto de ellas, aquél las podrá enajenar en pública subasta, con las formalidades que el Reglamento señale, resarciéndose de los gastos y quedando el resto a disposición de los que resulten con derecho a él.

Si el objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el párrafo anterior podrá ser reducido en beneficio del valor en venta de la cosa transportada.

El depósito de las cosas a que aluden los párrafos anteriores puede ser hecho por el transportista bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio

El transporte combinado entre varias empresas de navegación aérea las constituye en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la reclamación correspondiente cualquiera de las que han tomado parte en el transporte.

La recepción de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario, constituye presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por el destinatario se hará constar así en el talón de transporte o documento que lo sustituye, debiendo proceder a formalizar, en plazo de ocho días, la correspondiente reclamación ante el propio transportista. Si ésta no se verifica en el término dicho, la responsabilidad de aquél se entenderá extinguida.

El expedidor tiene derecho de disposición sobre las cosas objeto del transporte, pudiendo, después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista, retirarlas del aeropuerto de salida o destino, detenerlas en el curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del expedidor.

El transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que, por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro evidente para la navegación.

Las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.

A los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque. ( Art. 115 )

El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el servicio de los viajeros de la aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones de este capítulo.

En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde.

Responsabilidad del porteador en caso de accidente.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, regula la responsabilidad del porteador por los daños producidos en caso de accidente, conjuntamente ya se trate de personas o mercancías. Los daños en relación a las personas son la muerte, las lesiones o cualquier otro daño corporal acaecido a bordo o en las operaciones de embarque o desembarque. También prevé la ley el daño a las cosas (mercancías o equipajes) desde que se entregan al porteador hasta que se devuelven.

La Ley establece un principio de responsabilidad objetiva del porteador, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa por su parte, en cuanto que responde por los daños causados por accidentes, aun en los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito. Si los daños se han originado por colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero. A los efectos de la relación entre los dos empresarios, se establece que si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común, indeterminada o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave ( Art. 123 ). Asimismo, el porteador estará obligada suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros.