Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 12/11/2019
El Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (y su Protocolo de 2002 en vigor: 09 febrero 2005) prevé la adopción de una política nacional coherente sobre seguridad y salud en el trabajo, y acciones de los gobiernos y dentro de las empresas, para promover la seguridad y la salud en el trabajo, y mejorar las condiciones de trabajo
- Convenio OTI 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (En vigor desde el 11 agosto 1983)
El convenio prevé la adopción de una política nacional coherente sobre seguridad y salud en el trabajo, y acciones de los gobiernos y dentro de las empresas, para promover la seguridad y la salud en el trabajo, y mejorar las condiciones de trabajo. Esta política deberá ser desarrollada tomando en consideración las condiciones y las prácticas nacionales.
El convenio OTI 155 se divide en cinco partes (Campo de Aplicación y Definiciones, Principios de una Política Nacional, Acción a Nivel Nacional, Acción a Nivel de Empresa, Disposiciones Finales ), de las que convine destacar:
a) la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;
b) el término salud , en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y
están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
c) la obligación de tener en cuenta, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
d) La obligación de adoptar disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
- los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;
- los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
- los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
- los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
- los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respectopor el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrárecurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
- el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente parasu vida o su salud.
e) La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio.
- Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (En vigor desde el 9 febrero 2005)
El Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (en vigor desde el 9 febrero 2005) exige el establecimiento y la revisión periódica de los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes y las enfermedades en el trabajo, así como la publicación de las estadísticas anuales conexas.
Este protocolo se divide en cuatro partes (definciones, sistemas de registro y notificación, estadísticas nacionales y disposiciones finales), de las que convine destacar:
a) Definiciones de términos como:
a) "accidente del trabajo": los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales;
b)"enfermedad profesional": toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral;
c) "suceso peligroso": los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general;
d) "accidente de trayecto" designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y:
- la residencia principal o secundaria del trabajador;
- el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o
- el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
b) Se instaura la obligacion de las autoridades competentes -por medio de leyes o reglamentos o cualquier otro medio compatible con las condiciones y la práctica nacionales-, tras consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para:
- el registro de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
- la notificación de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso.
Estos requisitos y procedimientos de registro deberán determinar la responsabilidad de los empleadores, la información que ha de registrarse, el período de conservación de esos registros y las medidas que garanticen la confidencialidad de los datos personales y médicos que posea el empleador, de conformidad con la legislación, la reglamentación, las condiciones y la práctica nacionales.
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