Coordinación de actividades empresariales (CAE) en materia de prevención de riesgos laborales
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Coordinación de actividades empresariales (CAE) en materia de prevención de riesgos laborales

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/05/2022

Tiempo de lectura: 8 min


Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades personas trabajadoras de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.

Deber de cooperación en la aplicación de la normativa en materia de PRL

Por imposición del art. 24 de la LPRL, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades personas trabajadoras de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre PRL. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y PRL y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores (art. 18 de la LPRL).

El empresario titular del centro de trabajo deberá adoptar medidas para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de PRL. Esta idea también se extiende reglamentariamente (art. 41 de la LPRL) respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3145/2000, de 24 de abril de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3341 y sentencia del Tribunal Supremo n.º 485/2018, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1856).

Los deberes de cooperación y de información serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

Las obligaciones citadas anteriormente han sido desarrolladas reglamentariamente a través del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales, según el cual las normas mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinación de actividades empresariales serán las siguientes:

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo

1. Deber de cooperación

El deber de cooperación en la aplicación de la normativa de PRL será aplicable a los trabajadores de dos o más empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo y a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

Las empresas anteriormente citadas deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. Esta información deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva (art. 16 de la LPRL).

La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.

La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.

Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquel a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.

Toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo deberá ser comunicada de inmediatos por los empresarios para los que se produzca la concurrencia.

Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo (art. 18.1 de la LPRL).

2. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes

En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la PRL que consideren necesarios y pertinentes. (Capítulo V del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero).

Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular

1. Medidas que debe adoptar el empresario titular

El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas anteriormente cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las medidas fijadas en los arts. 7 y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

2. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes

Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de este en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva (art. 16 de la LPRL).

Las instrucciones dadas por el empresario titular del centro de trabajo deberán ser cumplidas por los demás empresarios concurrentes.

Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus trabajadores respectivos la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo en los términos reglamentariamente previstos (art. 18.1 de la LPRL).

Las medidas a que se refieren los apartados anteriores se aplicarán a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos.

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal: deber de vigilancia de este 

El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas para la concurrencia de trabajadores, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de PRL por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo (art. 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero).
 
Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.
 
El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.
 
Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio de que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la LPRL en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal (art. 42.3 de la LISOS).
  

DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS

- NTP 918: Coordinación de actividades empresariales (I). INSST. Año: 2011.

- NTP 919: Coordinación de actividades empresariales (II). INSST. Año: 2011.

- NTP 1.052: Coordinación de actividades empresariales: criterios de eficiencia (I). INSST. Año: 2015.

- NTP 1.053: Coordinación de actividades empresariales: criterios de eficiencia (II). INSST. Año: 2015.

- Guía técnica para la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa. INSST. Año 2015.

- Guía técnica para la mejora de la eficacia y calidad de los servicios de prevención ajenos. Criterios de calidad del servicio. INSST. Año 2012.

- Directrices básicas para el desarrollo de la prevención de los riesgos laborales en la empresa. INSST. Año 2013.

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