Última revisión
Costas procesales en la finalización del proceso contencioso sin sentencia
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 16/05/2024
El criterio objetivo en la imposición de costas, previsto en el artículo 139.1 de la
Imposición de costas en procesos terminados por desistimiento
El desistimiento es uno de los modos previstos en la ley jurisdiccional administrativa para la terminación del proceso (art. 74 de la
A TENER EN CUENTA. El apartado 3 del artículo 74 de la
LJCA ha sido modificado por elReal Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , entrando en vigor el 20 de marzo de 2024. Desde ese momento ese apartado queda redactado como sigue: «3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos».
En lo concerniente a las costas, el desistimiento en el proceso civil diferencia su imposición según que fuere o no consentido por la parte demandada (art. 396 de la
En la jurisdicción administrativa, el artículo 74.6 se limita a señalar, con una fórmula abierta, que «el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas». Esto es, la norma no prevé que hayan de imponerse las costas a alguna de las partes, pero tampoco lo prohíbe. Por tanto, se podrán imponer las costas en función de las circunstancias concretas del caso, lo que nos lleva a la aplicación de un criterio subjetivo.
Como dice el
«El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos (“el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas”) tampoco impide la condena en costas».
Y añade:
«En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos —es decir, en el supuesto del desistimiento […]— queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso».
En fin, en caso de desistimiento, no hay mandato legal que determine la imposición de las costas al actor que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al tribunal valorar las circunstancias concurrentes en el ejercicio y sostenimiento de la acción ejercitada.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Auto del Tribunal Supremo, rec. 2641/2011, de 11 de julio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:7644A
«[…] en los supuestos de desistimiento, quiebra la regla general sobre condena en costas establecida en el artículo 139 de la ley de la jurisdicción, de tal manera que queda al juicio del tribunal la imposición o no de la carga del abono de las costas en caso de desistimiento, como dispone el artículo 74.6 de la ley de la jurisdicción.
Este es, por otro lado, el criterio general que sigue la Sala y conforme al cual dicha condena en costas no cabe imponerla cuando ni siquiera en el proceso se ha producido un concreto señalamiento de fecha para votación y fallo, lo que en un principio excluye una conducta merecedora de dicha condena en costas, supuesto que concurre en el presente caso en que dicho señalamiento no se había tampoco producido, lo que determina la desestimación del recurso de revisión, sin que se aprecien motivos determinantes de una condena en costas en el mismo».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 1201/2016, de 2 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:11988A
«El artículo 74.4 de la ley jurisdiccional no prevé la condena en costas preceptiva en los supuestos de desistimiento, a lo que ha de añadirse el criterio de esta Sala de favorecer y no dificultar dicho acto, siendo una manera de cumplir la finalidad pretendida la no imposición de costas (por todos, autos de esta Sala y sección de 18 de abril y 12 de noviembre de 2012 y auto de 17 de noviembre de 2016)».
Imposición de costas en procesos terminados por satisfacción extraprocesal
Una vez iniciado el proceso judicial, la satisfacción extraprocesal supone el reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante. Si ello sucediese, se dictará auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del pleito (art. 76 de la
A TENER EN CUENTA. El apartado 2 del artículo 76 de la
LJCA ha sido modificado por elReal Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , entrando en vigor el 20 de marzo de 2024 con la siguiente redacción: «2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho».
En la
JURISPRUDENCIA
La imposición de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal es casuística: queda sujeta al criterio subjetivo, en función de la actitud de las partes y las circunstancias concurrentes en el caso.
«[…] la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si “a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra ley jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos (“el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas”) tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos —es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal— queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso».
Y añade que, en los casos de satisfacción extraprocesal, la imposición de costas queda sujeta al criterio subjetivo, de manera que corresponde al órgano de instancia evaluar la conducta y actitud de las partes:
«Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación».