Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración
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Última revisión
30/01/2024

Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 30/01/2024


La legislación laboral establece casos en los que a pesar de que los trabajadores que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social no perciben retribuciones. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren en cumplimiento de deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, permisos y licencias que no den lugar a excedencia en el trabajo.

NOVEDAD

- Art. 7 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. Se regula la cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

Obligación de cotizar en la situación de alta sin percibo de remuneración

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el art. 144.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en cada momento

A modo de resumen: 

  • Cotización para contingencias comunes: se regula en la orden anual de cotización, tomándose como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional.
  • Cotización para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido para el año en curso.

A TENER EN CUENTA. Lo anterior no será de aplicación a la cotización al régimen general de la seguridad social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino (Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992).

Alta en la Seguridad Social sin retribución

La legislación laboral establece casos en los que a pesar de que los trabajadores que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social no perciben retribuciones.

Según la Ley General de la Seguridad Social la obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren en cumplimiento de deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, permisos y licencias que no den lugar a excedencia en el trabajo

La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas como situaciones asimiladas a la de alta (art. 166 de la LGSS) en que así se establezca reglamentariamente.

Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias

En los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar (art. 144 de la LGSS).

Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo (art. 69 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.

En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos anualmente.

Durante las situaciones de asimilación al alta por cese anticipado de la actividad agraria y abandono de la producción lechera (art. 36.1.16 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), a los efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos de cotización que, en cada momento, se hallen establecidos en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas o de los programas de abandono de la producción lechera.

Convenio especial durante las situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes públicos, permisos y licencias

Podrán suscribir esta modalidad de convenio especial los trabajadores que se encuentren en situación de alta sin retribuciones, cumplimiento de deberes públicos, permisos y licencias que no den lugar a excedencia en el trabajo, en las que, conforme a lo establecido en el art. 69 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se mantenga la obligación de cotizar, si la base de cotización del mes natural anterior a la fecha de iniciación de tales situaciones fuere superior a la base mínima correspondiente al grupo de la categoría profesional del trabajador. Como especificaciones concretas hay que destacar: 

a) No se exige acreditar período mínimo de cotización. Podrán suscribir este convenio quienes se encuentren en alguna de estas situaciones si la base de cotización del mes anterior a la fecha de iniciación de tales situaciones fuere superior a la base mínima correspondiente al grupo de cotización del trabajador.

b) Base de cotización. La base de cotización está constituida por la diferencia entre la base de cotización del interesado en el mes anterior a la fecha de inicio de estas situaciones y la base mínima correspondiente al grupo de la categoría profesional del trabajador.

c) Acción protectora. El convenio especial tiene por objeto la cobertura de todas las contingencias que cubra el régimen en el que figure dado de alta sin retribución.

d) Causas de extinción:

  • Por adquirir el interesado la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente.
  • Por quedar comprendido el interesado en el campo de aplicación de cualquier Régimen de la Seguridad Social.
  • Por falta de abono de tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas.
  • Por fallecimiento del interesado.
  • Por decisión del interesado debidamente comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social.

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