Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 29/04/2022
Los contratos de trabajo a tiempo parcial en los que se produce acuerdo empresa-trabajador para que la jornada anual inicialmente pactada se preste en determinados periodos de cada año, con periodos de inactividad superiores al mensual y con percibo de todas las remuneraciones anuales en tales periodos de trabajo, se regula en la D.A. 3.ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, y presenta peculiaridades cuando el trabajo se concentre en períodos inferiores a los de alta.
NOVEDAD
- Art. 39 de la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, regula la cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.
Trabajo a tiempo parcial concentradoLa concentración de jornada es una modalidad de contrato, mediante la cual el trabajador puede acordar con la empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente debe realizar, se presten en determinados períodos de cada año y, por lo tanto, todas las remuneraciones anuales o correspondientes, se perciban en esos periodos de trabajo concentrado (art. 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
Las características fundamentales de esta modalidad son:
- Existen periodos de inactividad superiores al mes.
- El trabajador permanece de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
- Mientras no se extinga la relación laboral, tiene la obligación de cotizar.
Reglas especificas para los trabajadores que tengan suscritos contratos a tiempo parcial
I.- La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social (art. 23 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
II.- El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
III.- La base mensual de cotización así calculada, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente para cada momento para este tipo de contratos.
IV.- Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
V.- Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, hubiere percibido remuneraciones por un importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, se procederá a realizar la correspondiente regularización:
a) Importe percibido superior al inicialmente previsto | El empresario deberá realizar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral. |
b) Importe percibido inferior al inicialmente previsto | Deberá proceder a solicitar en la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social la correspondiente devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. |
Lo previsto no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1000/2020, de 11 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3835
No tiene derecho a percibir prestación de desempleo el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial por la parte de jornada que realiza.
STSJ de Asturias n.º 1478/2009, de 15 de mayo de 2009, ECLI:ES:TSJAS:2009:1746
«(...) La jornada laboral del colectivo afectado por el conflicto se va a singularizar no solamente por ser inferior a la jornada ordinaria para un trabajador a tiempo completo que resulte comparable (art. 12.1 del ET), sino por la existencia de unas necesidades permanentes y periódicas en la empresa -el curso escolar- cuyo advenimiento condiciona la duración del contrato de trabajo. Ahora bien el hecho de que durante la referida temporada o campaña no se trabaje todos los días laborables, esto es, el hecho de que la jornada de trabajo sea inferior a la jornada máxima legal prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y se contraiga a los días lectivos, no autoriza sin más a establecer nuevos ciclos productivos en función de las vacaciones escolares de navidad y semana santa y menos aún a dar de baja a los trabajadores en la seguridad social como pretende la recurrente pues, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 al art. 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, se especifica la cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta, señalando que en aquellos supuestos en que los trabajadores "hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas...".
Todo lo cual comporta «desde el punto de vista jurídico» que, frente a lo que acontece en el contrato fijo discontinuo no periódico, aquí no exista una interrupción o suspensión del contrato de trabajo, sino que en el contrato a tiempo parcial se da una continuidad de tal manera que tanto el inicio como el cese de la prestación de servicios no viene determinado por las necesidades productivas que concurran en cada caso, sino que estos trabajadores deben reincorporarse a su puesto de trabajo en una fecha cierta y de ahí que no les resulte aplicable el orden de llamamientos que si se contempla, por el contrario, en el art. 15.8 del ET para los fijos discontinuos no periódicos, posibilidad que por lo demás, tampoco se contempla en el convenio colectivo de aplicación, y, una vez reincorporados a su puesto de trabajo la relación laboral se mantiene hasta una fecha igualmente predeterminada, la finalización del curso escolar, que es precisamente el segundo de los elementos delimitadores de la duración de la campaña y por ende del contrato».
CUESTIÓN
1. El trabajador, en esta modalidad de contrato, en los periodos de inactividad, ¿se encuentra en situación legal de desempleo?
No, pues el trabajador tiene su contrato en vigor a pesar de no estar trabajando, así lo aclara la STS n.º 646/2021, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2619 cuando se trata de trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con períodos de trabajo concentrados en los cuales el trabajador sigue en alta en la Seguridad Social y, en esos precisos períodos de inactividad material, el trabajador mantiene su contrato de trabajo, y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido, la única conclusión posible es que ese trabajador no está en situación legal de desempleo
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto 2064/1995 de 22 de Dic (Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 22 Fecha de Publicación: 25/01/1996 Fecha de entrada en vigor: 26/01/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
Real Decreto 84/1996 de 26 de Ene (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 50 Fecha de Publicación: 27/02/1996 Fecha de entrada en vigor: 01/03/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. UNICA. Normas de aplicación y desarrollo.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 3ª. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar.
- D.T. 2ª. Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas.
- D.T. 1ª. Opción de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el artículo 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.
Real Decreto 1131/2002 de 31 de Oct (regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, asi como la jubilacion parcial) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 284 Fecha de Publicación: 27/11/2002 Fecha de entrada en vigor: 28/11/2002 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Orden PCM/244/2022 de 30 de Mar (Normas de cotización 2022) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 77 Fecha de Publicación: 31/03/2022 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2022 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
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Sentencia Social Nº 2314/2010, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2758/2009, 25-03-2010
Orden: Social Fecha: 25/03/2010 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Bosch Salas, Francisco Num. Sentencia: 2314/2010 Num. Recurso: 2758/2009
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Sentencia Social Nº 20/2003, TSJ La Rioja, Sala de lo Social, Rec 4/2003, 04-02-2003
Orden: Social Fecha: 04/02/2003 Tribunal: Tsj La Rioja Ponente: Medina Y Alapont, Rafael Maria Num. Sentencia: 20/2003 Num. Recurso: 4/2003
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Sentencia SOCIAL Nº 2329/2019, TSJ Pais Vasco, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2112/2019, 17-12-2019
Orden: Social Fecha: 17/12/2019 Tribunal: Tsj Pais Vasco Ponente: Lumbreras Lacarra, Elena Num. Sentencia: 2329/2019 Num. Recurso: 2112/2019
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Resolución de TEAF Navarra, 951011, 18-12-1998
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 18/12/1998 Núm. Resolución: 951011
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Resolución de TEAF Navarra, 960738, 30-06-2000
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 30/06/2000 Núm. Resolución: 960738
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Resolución de TEAF Bizkaia, 12689, 17-11-2011
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 17/11/2011
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Resolución Vinculante de DGT, V0440-07, 28-02-2007
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 28/02/2007 Núm. Resolución: V0440-07