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24/03/2026

Créditos ordinarios y créditos subordinados (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 24/03/2026


Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en el TRLC no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

Créditos ordinarios

Esta categoría es una suerte de «cajón de sastre», que se define por exclusión una vez determinados qué créditos tienen la condición de privilegiados y de subordinados. El apartado 3 del artículo 269 del TRLC se limita a señalar que «se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados».

Además, en el caso de concurso de acreedores de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y demás a las que resulta de aplicación la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la disposición adicional 14.ª de esta norma establece en su apartado 2 una serie de especialidades en cuanto a los créditos ordinarios. Así, en dichos concursos se considerarán créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 269.3 del TRLC, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

  • Que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año.
  • Que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos.
  • Que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.

Los créditos que reúnan estas condiciones tendrán una prelación superior a los créditos subordinados del artículo 281 del TRLC y serán satisfechos con anterioridad a ellos.

Créditos subordinados

Los créditos subordinados, tal y como su propio nombre indica, quedan relegados a una categoría inferior y serán satisfechos después de haberse abonado íntegramente los créditos ordinarios (artículo 435 del TRLC) .

El artículo 281 del TRLC recoge la enumeración de los créditos subordinados y, al igual que ya ocurría con los créditos con privilegio general, dicha enumeración se establece con prelación en el pago de unos sobre otros.

Así, son créditos subordinados y se abonarán siguiendo estrictamente el orden señalado, de manera que hasta que se satisfagan por completo los de una categoría no podrán abonarse los de la siguiente:

  • Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación.
  • Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.
  • Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
  • Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  • Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado el concursado (consultar arts. 282 a 284 del TRLC) , con las siguientes excepciones:
    • Los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con lo que dispone el número 3.º del apartado 1 del artículo 242 del TRLC (esta excepción fue modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que introdujo la consideración de estos créditos como créditos contra la masa, cuando antes se consideraban créditos ordinarios).
    • Los créditos por salarios, indemnizaciones o capitales coste de seguridad social y recargos sobre prestaciones con privilegio general a que se refiere el número 1.º del artículo 280 del TRLC cuando el concursado sea persona natural.
    • Los créditos diferentes a los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios que reúnan las condiciones de participación en el capital que se indican a continuación y que recogen los apartados 1.º y 4.º del artículo 283 del TRLC:
      • Los socios que respondan personal e ilimitadamente de las deudas sociales.
      • Los socios que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente de, al menos el 5 % del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviese valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera.
      • Cuando los socios sean personas naturales se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios.
      • Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un 5 % del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera.
  • Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  • Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

De nuevo, se establecen especialidades para el caso de concurso de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y demás entidades a las que les resulta de aplicación la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La disposición adicional 14.º de esta norma determina que, en caso de tales concursos, los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del apartado 1 del artículo 281 del TRLC tendrán la siguiente prelación:

  • El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.
  • El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.
  • El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

Todos los créditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los dos últimos apartados anteriores, con independencia de que solo estén parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de capital adicional de nivel 1, serán posteriores en el orden de prelación al resto de créditos incluidos en el apartado 1 del artículo 281 del TRLC y serán satisfechos con posterioridad a estos.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 46/2021, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:259

Asunto: clasificación del crédito correspondiente a un socio de la entidad concursada como reembolso de la parte que le corresponde del capital social.

«1.-El socio aporta el capital a la sociedad, lo que, sin perjuicio de los derechos políticos que ello supone, le convierte en un inversor con derecho a percibir rendimientos económicos y, en su caso, a la devolución de las cantidades aportadas.

Ya hemos visto que, respecto del derecho a percibir la cuota de liquidación, cuando se declara el concurso no se dan los presupuestos para que surja un derecho de crédito a favor de los socios. Pero si previamente se ha ejercitado el derecho de separación, sí que ha surgido un crédito de reembolso que debe ser clasificado dentro del concurso.

2.-Sobre dicha consideración de concursalidad, la clasificación que corresponde en este caso es la de crédito subordinado del art. 92.5º LC [artículo 281.1.5.º del TRLC], en relación con el art. 93.2.1º LC [artículo 283 del TRLC]. Sin perjuicio de la contingencia derivada de la litigiosidad sobre la valoración de la participación.

3.-Respecto al requisito subjetivo (persona especialmente relacionada con el deudor), el demandante era titular del 14% del capital social. Y en cuanto al requisito objetivo (negocio jurídico que da lugar al crédito), el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad (art. 92.5 LC) [artículo 281.1.5.º del TRLC]. Es decir, puesto que el crédito lo es por reembolso de la parte del capital que corresponde al socio y el capital constituye parte de los recursos propios de una sociedad para hacer frente a las obligaciones a corto y largo plazo, el crédito tiene su origen en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social.

Según hemos declarado en la sentencia 125/2019, de 1 de marzo:

"Entre los créditos derivados de 'préstamos o actos con análoga finalidad' pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a que la naturaleza jurídica no sea propiamente la de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado"».

Diferencias entre los créditos ordinarios y los subordinados

El siguiente esquema recoge las principales diferencias existentes entre los créditos ordinarios y los subordinados.

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