Cuantía de la pensión compensatoria
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Última revisión
27/09/2021

Cuantía de la pensión compensatoria

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/09/2021


A falta de acuerdo de los cónyuges, y una vez determinada la procedencia del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de ellos con cargo al otro, el tribunal determinará su importe teniendo en cuenta determinadas circunstancias.

¿Cuál será la cuantía de la pensión compensatoria?

Tal y como ya hemos puesto de manifiesto en el punto relativo a «la pensión compensatoria en caso de separación o divorcio», las circunstancias recogidas en el artículo 97 del Código Civil operan, tanto, como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, así como, módulos operantes en relación con la cuantificación del montante económico de la pensión compensatoria (STS n.º 100/2020, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:445entre otras). 

Así pues, a falta de acuerdo de los cónyuges y una vez determinada la procedencia del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de ellos con cargo al otro, el tribunal determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  • La edad y el estado de salud.

  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  • La dedicación pasada y futura a la familia.

  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  • Cualquier otra circunstancia relevante.

Conforme a lo expuesto, a falta de acuerdo de los cónyuges, el juzgador, una vez apreciado el desequilibrio, deberá llevar a cabo un juicio prospectivo (valoración de las circunstancias del artículo 97 del Código Civil tales como la dedicación familiar, la duración del matrimonio...) a efectos de determinar, conforme las circunstancias que en cada caso concreto resulten de la valoración de la prueba, la cuantía de la pensión compensatoria. 

A salvo de los parámetros antedichos, no existe un criterio jurisprudencial o un mecanismo de modulación concreto que facilite la tarea de determinación de la cuantía, sino que el juzgador, en ese juicio prospectivo, deberá estimar, a su prudente arbitrio, la cuantía procedente. Si bien podemos traer a colación, a modo ilustrativo, la STS n.º 555/2018, de 9 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3427, en el que la sala desestima el recurso de casación interpuesto por el cónyuge que, con cita a varias sentencias de la sala, niega que exista desequilibrio económico tras la ruptura matrimonial, pese a la disparidad de ingresos entre ambos cónyuges pues, según alega el recurrente, la esposa nunca había trabajado ni habría sufrido una pérdida de expectativas, por lo que la ruptura no habría supuesto ningún perjuicio.

En el caso (fijación de pensión compensatoria en la cantidad de 100 euros mensuales sin límite temporal) consideran los magistrados del Alto Tribunal que fue realizado un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que se adecua a la edad de la beneficiaria y recursos económicos del matrimonio, especialmente de la solicitante del derecho y a la posible dificultad de rehacer esta su vida laboral (esposa de 63 años, sin trabajo cuando contrajo matrimonio dos años antes, momento en el que dejó de percibir la pensión compensatoria en cantidad de 200 euros que venía recibiendo de su anterior marido y, en cuanto al obligado al pago, esposo de 69 años que percibe una pensión de 624 euros al mes, y que ocupa una vivienda recibida por herencia pendiente de división); aunque la duración del matrimonio fue breve, supuso para la esposa la pérdida de los únicos recursos que tenía, lo que se debe valorar.

Por su parte, la STS n.º 100/2020, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:445, acoge el recurso formulado por la parte actora, solicitante, entre otras cuestiones, del derecho a la percepción de una pensión compensatoria con cargo al otro cónyuge en un procedimiento de divorcio contencioso, derecho estimado por el juzgado de instancia pero revocado por la audiencia. Por su parte, el Alto Tribunal, poniendo en relación la edad con la que contaba la demandante (43 años), con la duración de la convivencia (13 años), y la dedicación pasada y futura a la familia por parte de la actora, que había centrado su atención en el cuidado de los hijos comunes, habiendo solicitado a tal efecto una disminución de la jornada laboral de dos horas, estima el derecho de la demandante a la percepción de la pensión compensatoria fijando su cuantía en 700 euros, (aproximadamente el 11 % de los ingresos del cónyuge deudor, teniendo en cuenta que la actora ingresaba unos 1.300 euros mensuales y que el cónyuge obligado al pago alcanzaba la cantidad de 6.626,59 euros con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales). 

Como vemos, el tribunal a la hora de cuantificar la debida prestación debe tener en cuenta también las cargas que debe soportar el obligado al pago (tales como la pensión de alimentos en el caso de autos anterior), así como cualquier otra, como puede ser el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, pago de un local, alquiler de vivienda o cualquier otra carga de carácter semejante que este deba de satisfacer. En este sentido, se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Granada que, en su sentencia n.º 246/2009, de 22 de mayo, ECLI:ES:APGR:2009:737, desestima el recurso de apelación en el que se discute por la demandante la cuantificación de la pensión compensatoria que la sentencia objeto de recurso fijaba en 150 euros mensuales: 

«(...) aunque sus ingresos brutos pudieran ser superiores, ha de tenerse en cuenta que de los mismos debe descontarse la renta que tiene que pagar por el local y la vivienda que deberá alquilar, pues de no entenderlo así con dichos conceptos ya se consumirían en su totalidad tales ingresos».

A TENER EN CUENTA. A mayor abundamiento, el análisis del juicio prospectivo permitirá, no solo prever la cuantía en que habrá de fijarse la pensión compensatoria sino también si procede establecer dicha pensión con carácter temporal o, por el contrario, con carácter indefinido. Siendo interesante destacar en este aspecto la precisión realizada respecto de las circunstancias que señala el 97 del Código Civil por los magistrados de la Sala de la Audiencia Provincial de Ourense en su sentencia n.º 232/2017, de 16 de junio, ECLI:ES:APOU:2017:406:

«Aunque el precepto comentado establezca, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parecen que influyen en la fijación de la cuantía (pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos de que dispongan), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo)».

 CUESTIONES

1. ¿Cabe recurrir en casación la cuantía establecida para la pensión compensatoria por disconformidad en su cuantificación? 

No. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo la que establece que la disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria no justificará el interés casacional. En este sentido encontramos el auto dictado por la Sala del Tribunal Supremo, rec. 1344/2016, de 20 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:11847A

«(...) la determinación de la cuantía concreta de la pensión compensatoria, una vez apreciado el desequilibrio y realizado el juicio prospectivo —que en este caso lleva a la audiencia provincial a no fijar limitación temporal— depende de las circunstancias que en cada caso resultan de la valoración de la prueba practicada en la instancia y de las sentencias de esta sala que invoca la parte recurrente no resulta la oposición a la doctrina jurisprudencial que justifique el interés casacional en la revisión de la determinación del quantum de la pensión compensatoria que fija la sentencia recurrida en función de las circunstancias acreditadas como resultado de la valoración de la prueba. La recurrente pretende una tercera instancia, para obtener un resultado más acorde a sus intereses, sin que la sentencia recurrida se oponga a la sentencia de esta sala que citada para fundar el interés casacional».

2. ¿Puede concederse una cuantía de pensión compensatoria superior a la solicitada en la demanda? ¿Podrá modificarse la cuantía de esta solicitud en el recurso de apelación?

No. Se pronuncia a este respecto la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona señalando en su sentencia n.º 234/2008, de 2 de abril, ECLI:ES:APB:2008:3842, conforme sigue: «En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 1.ª instancia a favor de la actora, debe tenerse en cuenta que se ha cifrado en 300 euros al mes, que es la misma cifra que se solicitó por esta en su demanda, sin que en otro momento posterior se modificara tal petición, de manera que tratándose de un derecho dispositivo y renunciable, por lo que no puede concederse si no se ha solicitado, ni puede otorgarse en cuantía superior a la solicitada en el momento en que quedan fijados los términos del debate, es por lo que no puede en este momento del recurso de apelación solicitarse ex novo una nueva cantidad, superior a la solicitada en el momento procesal oportuno, en la demanda, por lo que debe desestimarse tal petición». 

Por último, cabe advertir que la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria no será estática, sino que esta será actualizable conforme a las condiciones fijadas en la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario (artículo 97 in fine del Código Civil). Tampoco producirá su cuantificación efecto de cosa juzgada material, ya que tanto la existencia de la pensión compensatoria como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil

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