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24/01/2024

Cuestiones procesales sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 24/01/2024


La Ley 37/2011, de 10 de octubre, incorporó determinados artículos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para regular las especialidades procesales que afectan a la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.

Cuestiones procesales en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, incorporó determinados artículos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para regular las especialidades procesales que afectan a la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.

¿Cuál es la competencia territorial?

La competencia territorial se determina aplicando la regla general, esto es, será competente el juez de instrucción del partido en que el delito se haya cometido que generalmente será el domicilio fiscal, social o cualquier otro donde ejerza la actividad la persona jurídica, si bien la competencia para el enjuiciamiento se regula en el artículo 14 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del siguiente tenor:

«Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a este por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica».

A este respecto podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 11/2018, de 10 de abril, ECLI:ES:APCR:2018:358, en la que se recoge que:

«La acusación dirigida contra la mercantil, persona jurídica, no altera ni el procedimiento ni la competencia, sea cual sea la pena que pueda corresponderá a ésta, ya que el art. 14 bis LECr . dispone que " Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica". En definitiva, la pena señalada al delito es la prevista para los autores individuales (...)».

Citación y comparecencia en juicio

El artículo 119 de la LECrim señala que cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la LECrim, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con esta la comparecencia prevista en el artículo 775 de la LECrim (información de derechos, traslado de imputación y acto de declaración), con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el abogado y procurador designado. No dice la ley qué órgano de la sociedad nombrará al representante, en principio, será el consejo de administración, y en caso de conflicto, la junta general de socios. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 154/2016, de 29 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:613

El representante no debe tener ningún conflicto de interés con la entidad.

«Sin embargo nada impediría, sino todo lo contrario, el que, en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella, se pudiera proceder a la estimación de un motivo en la línea del presente, disponiendo la repetición, cuando menos, del juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones.

(...)

En estos casos, dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a esta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación».

b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el abogado de la entidad.

c) El juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al abogado, de los hechos que se imputan a esta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.

d) La designación del procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta ley asigna carácter personal. Si el procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.

Diligencias de investigación y prueba anticipada

El artículo 120.1 de la LECrim señala que:

 «Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del investigado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta».

Y en el apartado 2 del citado precepto añade:

«La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor».

Declaración del representante de la persona jurídica

El artículo 409 bis de la LECrim dispone:

«Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar».

Así, pues, el representante especialmente designado será quien conteste a las preguntas de las otras partes, de su abogado y, en caso de incomparecencia se entenderá que se acoge a su derecho a no declarar.

¿Qué se entiende por domicilio de la persona jurídica?

Se reputan domicilio, a los efectos de la entrada y registro, tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros (artículo 554.4.º de la LECrim).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 39/2022, de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2022:38, aclara:

«El restaurante donde fue practicado el registro en horas nocturnas no constituye domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el art. 554 LECrim, ya que no estaba destinado principalmente, ni en todo ni en parte, a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

El Tribunal Constitucional ha declarado que no considera domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), un bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), unas oficinas de una empresa ( ATC 171/1989, de 3 de abril), los locales abiertos al público o de negocios (ATC 58/1992, de 2 de marzo).

Conforme indicábamos en la sentencia 915/2000, de 25 de mayo, 'es claro que los locales comerciales entran dentro de la definición extensiva de 'lugares públicos' que el núm. 3.º del art. 547 LECrim, establece a efectos de lo prevenido en el Tít. VIII, del Libro II de dicha Ley. Como tales caen fuera de la tutela del art. 18.2 CE, que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio u hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana (ver p. ej. Sentencia de 5 junio 1993), de tal modo que otros lugares en que se desenvuelven actividades comerciales o de recreo, solamente están tuteladas por las normas que protegen la libertad de actuación o la propiedad y que, por lo mismo, no les son tampoco aplicables las reglas procesales que la LECrim prevé para los registros domiciliarios (Sentencias de 10 mayo; 16 septiembre; 22 octubre y 27 noviembre 1993). Y como dice la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994, no se ha podido dar una vulneración constitucional que contaminara la diligencia, haciendo aplicable a ella el art. 11.1LOPJ, contaminación extensible a todo el proceso, al no existir norma constitucional que ampara la inviolabilidad de los locales comerciales. En igual sentido, la de 9 de julio de 1993, y más recientemente, la Sentencia de 1 de marzo de 1999, declara que el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997). De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995, 18 de mayo de 1995) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio ( Sentencia de 10 de diciembre de 1994)'».

Procedimiento abreviado

Por lo que se refiere a la intervención en juicio, el apartado 1 del artículo 786 bis de la LECrim dispone:

«Cuando el acusado sea una persona jurídica, esta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo».

El apartado 2 del citado precepto añade:

«No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del abogado y el procurador de esta».

En lo atinente a la conformidad, el artículo 787.8 de la LECrim señala:

«Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estos».

CUESTIÓN

Una persona jurídica que ostenta la condición de acusada por las actuaciones de alguno de sus directivos, ¿puede personarse también como perjudicada?

No, y un reflejo de esta negativa lo encontramos en la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 14/2020, de 6 de octubre, ECLI:ES:AN:2020:2351, que en un supuesto en el que se planteaba esta cuestión recoge que:

«En relación a esta acusada, como se recordará antes del inicio del plenario, se presentó un escrito de su representación legal solicitando del tribunal la posibilidad de ostentar no sólo por ministerio de la Ley, la condición de acusada por ser el principal acusado el presidente ejecutivo de la entidad, sino la condición procesal opuesta, es decir, la de perjudicada por las actuaciones ejercitadas por su representante legal en nombre de la entidad que en su momento no fueron conocidas.

La respuesta del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del código penal no podía ser otra diferente a la de impedir su personación como perjudicada de las decisiones delictivas cometidas, pero aun así, el tribunal ha comprendido la razón de ser de tal petición y, aun conociendo que la referida entidad no pudo hacer uso ni de los supuestos previstos en los párrafos 1º y 3º del artículo transcrito, es decir, confesar a las autoridades una infracción, por cuanto quienes ahora representan a Pescanova desconocían las actividades llevadas a cabo por su representante legal o, reparando los daños que terceros sufrieron, al haber quedado totalmente arruinada, sí se ha hecho merecedora de las otras dos modalidades de la indicada atenuante de confesión, es decir, la de colaborar con la administración de justicia para aclarar cuantos extremos estaban a su alcance, tal como se ha constatado durante las actuaciones y, adoptar las medidas de prevención del delito en lo sucesivo, como también se ha acreditado documentalmente al objeto de que actos como el ahora enjuiciado no puedan volver a cometerse».

Rebeldía de la persona jurídica

Como paso previo a la declaración de rebeldía es necesario que se dé una situación de ausencia y, como consecuencia de ella, que se le convoque al proceso a través de una requisitoria. El artículo 839 bis de la LECrim dispone:

  • La persona jurídica imputada únicamente será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social conocido.
  • En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado, con abogado y procurador, ante el juez que conoce de la causa.
  • La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado.

Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión.

Medidas cautelares

Los principios esenciales que rigen está materia son los de:

  • Jurisdiccionalidad: la medida debe ser decretada por el juez instructor.
  • Instrumentalidad: la justicia cautelar no constituye una finalidad en sí misma, sino que está dirigida a asegurar la eficacia de la sentencia, debiendo fundamentarse en la concurrencia de los tradicionales fumus boni iuris-fumus commissi delicti, en el ámbito penal y periculum in mora, el primero, constituido por la existencia de indicios racionales de responsabilidad penal de la persona jurídica, y el segundo, tendente a evitar que las pretensiones que se debaten en el proceso se vean frustradas por el retraso asociado al mismo. 
  • Proporcionalidad: debe entenderse en el triple sentido de idoneidad, necesidad (art. 726 de la LEC) y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, ponderando los intereses en conflicto, de forma que la injerencia es solo admisible si el interés público predomina sobre el interés de la persona jurídica y de terceros afectados, entre los que hay que citar a trabajadores, clientes y proveedores. 
  • Homogeneidad: las medidas cautelares que se pretenden solicitar y acordar deben ser necesariamente las mismas que se asocien como penas de las personas jurídicas para los delitos de que se trate.  
  • Temporalidad: la medida en ningún caso podrá exceder de 5 años.

El artículo 544 quater.1 de la LECrim establece que:

«1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal».

Por lo que, además de las reales previstas para asegurar tanto la responsabilidad civil como la pena de multa, durante la instrucción de la causa, el juez instructor podrá acordar, por un plazo que no podrá exceder de la pena que pueda corresponder en caso de ser declarada responsable la persona jurídica, la suspensión de actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos y la intervención judicial, si bien respecto de esta última medida tendente a salvaguardar los derechos de trabajadores y acreedores el artículo 33.7 del Código Penal dispone:

«La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria».

Respecto de las cuestiones procedimentales el artículo 544 quater. 2 de la LECrim dispone:

«La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente».

No obstante, las medidas cautelares están sometidas al principio rebus sic stantibus, de forma que pueden ser revisadas a lo largo de todo el proceso, instando su modificación, sustitución o suspensión.

Cabe citar aquí el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 821/2016, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APB:2016:2904A, en la que, con relación a las medidas cautelares, se señala que:

«Dicho lo anterior y en relación a la cuestión de fondo, en tanto que estamos frente a medidas restrictivas de derechos con carácter cautelar, que han de ser aplicadas de forma excepcional, dos son los presupuestos o condiciones necesarias que emanan de la teoría general de las medidas cautelares, sin perjuicio de que no se haga alusión a las mismas ni en el articulo 129.3, ni en el artículo 33.7 del Código Penal ; Fumus boni iuris que en el procedimiento penal se identifica con el « fumus delicti comissi », o lo que es igual, la existencia de indicios de la comisión de hechos delictivos y periculum in mora que se traduciría en la necesidad de que la medida cautelar a adoptar sirva para evitar o reducir un riesgo, sirviendo así a un fin, constitucionalmente, legítimo, como lo puede serla realización de la Justicia y la tutela judicial efectiva, la prevención de determinados delitos».