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Procedimiento de verificación de datos tributarios
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 02/06/2023
El procedimiento de verificación de datos tributarios
Este procedimiento se regula en los artículos 131 a 133 de la
Como señala la
Iniciación y tramitación
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
- Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
- Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
- Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
- Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
La aplicación de este procedimiento exclusivamente a estos supuestos previstos no es baladí, en la medida en que como ha señalado el Tribunal Supremo en su
El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación. El procedimiento de verificación de datos se iniciará mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
El obligado tributario puede manifestar su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, pero deberá probar que estos no son ciertos.
Con carácter previo a la apertura, en su caso, del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.
Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, formule alegaciones.
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
Los efectos que produce el inicio del procedimiento de verificación de datos se concretan en:
- Interrupción del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria en cuanto al tributo y período impositivo a los que se refiere esta, artículo 68.1 de la
LGT . - Interrupción del plazo legal de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de la regularización de la situación tributaria del obligado, artículo 189.3 de la
LGT . - Si el obligado tributario efectúa ingresos relativos al período y objeto de verificación con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento, aquellos tienen el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación provisional que se practique y no impiden la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida.
- No tienen efecto vinculante para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas tributarias escritas que plantee el obligado tributario respecto a cuestiones relacionadas con el objeto de verificación.
Terminación del procedimiento de verificación de datos
El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
- Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
- Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
- Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. Esto se hará constar en diligencia y no será necesario dictar resolución expresa.
- Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses regulado en el artículo 104 de la
LGT sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. - Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
Cuando la liquidación resultante del procedimiento de verificación de datos sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
- Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la LGT, esto es, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, devéngandose desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. A efectos del cálculo de estos intereses, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
- Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario, de acuerdo con los artículos 31 de la
LGT y 125 delRGAT . Así, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. A efectos del cálculo de los intereses mencionados, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.