Última revisión
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Cantabria (ISD)
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 18/03/2024
En Cantabria, en cuanto a la legislación autonómica del ISD para las bonificaciones, reducciones, tarifa autonómica y coeficientes a aplicar al patrimonio preexistente es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes del
El ISD en Cantabria
En Cantabria, en cuanto a la legislación autonómica del ISD para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del
Equiparaciones
Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la
A TENER EN CUENTA. Así lo establece la disposición adicional segunda del
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio , introducida por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024. Con carácter previo, los artículos 5.4 y 8.3 delDecreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio , recogían la equiparación de las parejas de hecho inscritas en el registro de la comunidad autónoma a los cónyuges a efectos de la aplicación de las reducciones en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y las bonificaciones autonómicas.
Reducciones del ISD en Cantabria
Mejora de la reducción estatal por parentesco para adquisiciones mortis causa
En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
- Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de 21 que tenga el causahabiente.
- Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.
- Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):
- Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.
- Resto de grupo III: 8.000 euros.
- Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento [artículo 5.a).1 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio].
A TENER EN CUENTA. Este artículo 5.A).1 del
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio , fue modificado por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse.
Mejora de la reducción estatal por discapacidad
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 % [artículo 5.a).3 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio].
Mejora de la reducción estatal por adquisición de la vivienda habitual del causante
En las adquisiciones mortis causa por los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la misma, con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, y se requiere un período de permanencia de 5 años. En el caso de los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de esta reducción, han de ser mayores de 65 años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los 2 años anteriores a su muerte [artículo 5.a).5 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio].
A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos placas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.
A TENER EN CUENTA. El artículo 5.a).5 del
Mejora de la reducción estatal por adquisición de empresa, negocio o participaciones
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa, por personas que correspondan al grupo de parentesco I y II, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la
Las adquisiciones de participaciones inter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto anterior, tendrán derecho a la reducción del 99 % en la base imponible los donatarios extraños.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Mejora de la reducción estatal por cantidades percibidas por beneficiarios de contratos de seguros de vida
Con independencia de la reducción por parentesco, se aplicará una reducción del 100 %, con el límite de 50.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, para las personas incluidas en los grupos de parentesco I y II. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario [artículo 5.a).2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio].
Mejora de la reducción estatal por adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las CC . AA.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa por parientes del grupo I y II de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la
Las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4º de la
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
Reducción propia del 100 % en segundas y ulteriores transmisiones
Deducción del 100 % del impuesto satisfecho en transmisiones precedentes en los supuestos en que unos mismos bienes hayan sido objeto de dos o más transmisiones mortis causa en un período máximo de 10 años [artículo 5.a).8 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio].
Reducciones propias por la transmisión y reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos
Se aplicará una reducción del 100 % a las adquisiciones patrimoniales mortis causa que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.
Reducción propia del 100 por ciento aplicable en las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la
Tarifa del ISD en Cantabria
Se establece como escala general la recogida en la normativa estatal. Sin embargo, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas inter vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable Hasta (euros) | Cuota Íntegra (euros) | Resto base liquidable Hasta (euros) | Tipo (porcentaje) |
0,00 | 0,00 | 50.000,00 | 1 |
50.000,00 | 500,00 | 50.000,00 | 10 |
100.000,00 | 5.500,00 | 300.000,00 | 20 |
400.000,00 | 65.500,00 | En adelante | 30 |
Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. Lo anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de cuatro años. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual.
A TENER EN CUENTA. A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Esta previsión, recogida en el artículo 6.4 del
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio , es fruto de la redacción dada por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024.
Cuantías y coeficientes de patrimonio preexistente
La cuota tributaria se obtendrá, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco, aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador:
| grupos del artículo 20 de la | ||
---|---|---|---|
Patrimonio preexistente | I y II | III | IV |
De 0 a 403.000 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De más de 403.000 a 2.007.000 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
De más de 2.007.001 a 4.020.000 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
Más de 4.020.000 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.
En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
- La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
- En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. La previsión de este párrafo, recogida en el artículo 7.5 del
Bonificaciones del ISD en Cantabria
El artículo 8.1 del
A TENER EN CUENTA. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este precepto, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Por su parte, el artículo 8.3 del
El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración. Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:
- Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.
- Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.
- Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.
- Que el impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.
- Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
- Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.
A TENER EN CUENTA. Este artículo 8 del
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio , fue modificado por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Básicamente, como novedad, esta reforma introdujo la bonificación del 50 % para los colaterales del grupo III antes mencionada.