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Última revisión
18/03/2024

Reglas especiales aplicables a los seguros en el ISD

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/03/2024


El artículo 39 del RISD establece una serie de particularidades aplicables en el ISD en caso de tributación por parte de beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario: En este tema se estudian. 

 

Reglas especiales en materia de seguros para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El artículo 39 del RISD establece una serie de particularidades aplicables en el ISD en caso de tributación por parte de beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario:

«1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida».

Esquema base imponible ISD percepción cantidades seguro de vida


CUESTIONES

1. Mario fallece en enero de 2024. Tenía contratado un seguro de vida por importe de 100.000 euros, cuyas primas se abonaron con cargo a la sociedad de gananciales, del que es beneficiaria su cónyuge. ¿Qué cantidad tendrá que consignar como base imponible el cónyuge supérstite en la declaración que presente por el ISD?

Habrá de incluir la mitad de la cantidad percibida: 50.000 euros.

2. Si las primas se hubiesen satisfecho con cargo a los bienes privativos del cónyuge contratante del seguro de vida, ¿por qué importe tributaría la viuda en el ISD?

En este caso, al haberse abonado las primas del seguro de vida con cargo a los bienes privativos del fallecido, la viuda tendría que tributar por la cantidad total percibida tras la muerte del asegurado, esto es, por 100.000 euros.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0353-21), de 24 de febrero de 2021

Asunto: tributación por el ISD de la renta vitalicia percibida por el beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida, en caso de fallecimiento del contratante y asegurado.

«Por todo ello, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.c) de la LISD.

En este sentido, es indiferente que la prestación se perciba de una sola vez, en forma de capital, o en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma periódica), que será el resultado de la capitalización de la renta vitalicia.

Si el consultante recibiera más bienes del amigo fallecido, para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá acumular la cantidad recibida al valor de los bienes que le correspondieran».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2891-21), de 17 de noviembre de 2021

Asunto: tributación de lo percibido por un seguro de vida en el que las primas se abonaron con cargo a la sociedad de gananciales.

«(...) cuando el contratante (tomador) y el beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En particular, en el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite, la consultante deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, al ser la beneficiaria de las prestaciones derivadas del contrato de seguro persona distinta del tomador y asegurado.

No obstante, en este mismo supuesto, y para el caso en que las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará constituida por la mitad de la cantidad percibida. La otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, conforme a lo previsto en el artículo 25.3.a) 1.º de la LIRPF».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2065-17), de 1 de agosto de 2017

Asunto: ¿cuándo se considera que la prima del seguro se paga con cargo a la sociedad de gananciales?

«(...) debe tenerse en cuenta que dilucidar la circunstancia de si el seguro de vida se contrató con cargo a la sociedad de gananciales o con cargo a los bienes privativos del tomador —el marido de la consultante, fallecido y causante de la sucesión— no es competencia de este Centro Directivo, es una cuestión de hecho que debe ser probada por la parte a quien corresponda la carga de la prueba. Esta cuestión ya ha sido tratada por este Centro Directivo en diversas ocasiones y resoluciones; entre otras, en la Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre tratamiento del Contrato de Seguro en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.M.E.H. de 1 de febrero de 1990), cuyo apartado V constituye el criterio de este órgano administrativo al respecto, que se transcribe a continuación:

V. Contratos de seguro sobre la vida con pago de la prima a cargo de la sociedad de gananciales

"Sobre esta cuestión, ya con anterioridad ha quedado expuesta la opinión de este Centro directivo sobre el significado de incluir en el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un apartado específico destinado a recoger la percepción de cantidades procedentes de un seguro de vida, con independencia de los que se refieren a las adquisiciones de bienes y derechos por herencia o por donación a título equiparable. En la actualidad, la sujeción de las cantidades percibidas por el beneficiario de un seguro de vida para caso de muerte, no requiere investigar si se da una situación análoga a la de la sucesión mortis causa, sino si concurre la circunstancia de existir, como consecuencia del fallecimiento, una transmisión del contratante al beneficiario a título gratuito. Y, para ello las condiciones fundamentales son las de que la persona del beneficiario sea distinta del contratante y que el pago de la prima no fuera a cargo de aquél.

Como consecuencia de lo expuesto, parece claro que cuando el seguro se celebre haciendo constar que el pago de las primas es a cargo de la sociedad de gananciales que existe entre la persona que en la póliza figura como contratante y el beneficiario, cónyuge de éste, sólo quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad asegurada que perciba el supérstite, debiendo la otra mitad tributar como corresponda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ahora bien, como la circunstancia de que exista entre los cónyuges sociedad de gananciales no impide que uno de ellos contrate un seguro en las mismas condiciones antes expuestas, pero siendo el pago de la prima a cargo de sus bienes privativos, en principio debe de prevalecer la presunción de que cuando interviene sólo un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al supérstite al fallecimiento del asegurado queda sujeta al pago del Impuesto, por lo que para evitar esta consecuencia convendrá hacer constar expresamente en la póliza que el pago es a cargo de la sociedad conyugal o, todavía mejor, figurar ambos cónyuges como contratantes".

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que si la prima fue a cargo de la sociedad de gananciales y el beneficiario es el otro cónyuge, sólo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por el beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Sin embargo, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es "iuris tantum" y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho».