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Última revisión
21/12/2022

Las exenciones en servicios de carácter social aplicables al Impuesto sobre el Valor Añadido

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 21/12/2022


Estas exenciones se recogen en el artículo 20.Uno.8.º, 11.º y 12.º de la LIVA.

Las exenciones sociales en el IVA

Estas exenciones se recogen en el artículo 20.Uno.8.º, 11.º y 12.º de la LIVA.

Están exentas aquellas prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación, siempre que sean efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

  • Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de 25 años de edad.
  • Asistencia a la tercera edad.
  • Educación especial y asistencia a personas con discapacidad.
  • Asistencia a minorías étnicas.
  • Asistencia a refugiados y asilados.
  • Asistencia a transeúntes.
  • Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
  • Acción social comunitaria y familiar.
  • Asistencia a ex-reclusos.
  • Reinserción social y prevención de la delincuencia.
  • Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
  • Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

Asimismo, se encuentran exentas del IVA las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:

  • Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
  • Las de asistencia social antes referidas.
  • Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

Y también las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este párrafo. Por lo demás, la aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.

Concepto de establecimiento privado de carácter social

De conformidad con el artículo 20.Tres de la LIVA, tienen la consideración de establecimientos privados de carácter social a estos efectos aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

  • Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
  • Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
  • Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este último requisito no se aplicará en las prestaciones de servicios de asistencia social y deportivos.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en la LIVA, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

A TENER EN CUENTA. Atendiendo al artículo 6 del RIVA, la calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la AEAT, dirigida a la delegación o administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 20.Tres de la LIVA, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo anterior.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1912-22), de 8 de septiembre de 2022

Asunto: posible exención en el IVA de los servicios de monitores para atender a los niños a primera hora de la mañana.

«Los servicios que pueden beneficiarse de la exención [del artículo 20.Uno.9.º de la LIVA] son los consistentes en la atención, apoyo y vigilancia a los niños, en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2015.

Estos servicios de atención de niños se restringen a los expuestos en el párrafo anterior, sin que quepa hacerlo extensivo a los servicios de atención de niños en el transporte escolar, excursiones o campamentos fuera del centro docente.

(...)

Los servicios de monitores para otras actividades como las extraescolares, excursiones, transporte, campamentos o viajes y las de soporte educativo a los centros escolares con personal cualificado para las salidas y actividades programadas por dichos centros, se encuentran comprendidos en el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Estos servicios estarán exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que sean prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 (...)

En caso de ser prestados por personas físicas o entidades mercantiles que no tengan dicha condición el mencionado servicio tributará el tipo reducido del 10 por ciento».