Última revisión
Prestación contributiva por desempleo para trabajadores agrarios eventuales
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: laboral
Fecha última revisión: 21/06/2022
La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido específicamente en el art. 287 de la
Peculiaridades de la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios
Como hemos visto, la protección por desempleo prevista en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios presenta características propias según se trate de personas trabajadoras fijas, fijas-discontinuas o eventuales. Siempre teniendo en cuenta que los fijos y fijos discontinuos podrán acceder a las prestaciones y subsidios por desempleo en idénticas condiciones que en el RGSS, analizaremos ahora los requisitos exigidos para el acceso de los trabajadores eventuales a la prestación por desempleo.
La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en el art. 266 de la
Requisitos generales (art. 266 de la LGSS )
- Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
- Tener cubierto el período mínimo de cotización (art. 269.1 de la
LGSS ), dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. - Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad (art. 300 de la
LGSS ). - No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
- Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
Requisitos específicos (art. 287 de la LGSS )
- No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
- La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización (días) | Período de prestación (días) |
Desde 360 hasta 539 | 120 |
Desde 540 hasta 719 | 180 |
Desde 720 hasta 899 | 240 |
Desde 900 hasta 1.079 | 300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 | 360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 | 420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 | 480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 | 540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 | 600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 | 660 |
Desde 2.160 | 720 |
A TENER EN CUENTA. Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o por cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días, aplicándose la escala anterior a partir de ese período.
- No se aplicará a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial (art. 274 de la LGSS).
Períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo
Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y, en su caso, los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme a lo establecido con carácter general en este título; en otro caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas en este artículo, todo ello, con independencia de que la situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario, o no.
No cabrá el cómputo recíproco de cotizaciones previsto en el párrafo anterior para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 274.3 de la
Cotizaciones por jornadas reales
Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios eventuales establecido en el
A TENER EN CUENTA. El art. 3 del
Trabajador eventual agrario con derecho a desempleo de nivel contributivo y subsidio por desempleo
Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo y el subsidio por desempleo establecido en el
- Si solicita el subsidio por desempleo establecido en el
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , todas las jornadas reales cubiertas en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, se tendrán en cuenta para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.c) del citado real decreto. En el caso de existir cotizaciones por desempleo a otros regímenes de Seguridad Social no computadas para obtener dicho subsidio, las mismas servirán para obtener una prestación o subsidio por desempleo posterior, conforme a lo establecido en este título. - Si se solicita la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada anteriormente a efectos de determinar el período de ocupación cotizada, se computarán todas las jornadas reales cotizadas en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el resto de cotizaciones por desempleo efectuadas en otros regímenes de Seguridad Social, siempre que no hayan sido computados para obtener una prestación o subsidio anterior, y que se hayan efectuado dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, siendo de aplicación, en su caso, lo establecido en el párrafo anterior.