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Última revisión
07/09/2022

La disolución de las sociedades de capital

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 07/09/2022


La disolución de las sociedades de capital se encuentra regulado en los arts. 360 a 370 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

El concepto de disolución de una sociedad no equivale a extinción, sino que hace alusión a la primera fase de un proceso que si finaliza acabará con la extinción de la sociedad. La disolución es el acto social o la circunstancia que abre el proceso de liquidación de la entidad. La Ley de Sociedades de Capital es la encargada de regular estos aspecto. Comenzando por distinguir entre la disolución de pleno derecho o la disolución voluntaria.

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos: artículo 360 de la LSC.

a) Por el trascurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

b) Por el trascurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento de capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

c) Apertura de la fase de liquidación.

Por su parte la disolución voluntaria de la sociedad tendrá lugar por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

Las causas de disolución pueden ser legales o estar contempladas en los estatutos de la sociedad en cuestión. Las causas legales de disolución son: art. 363 de la LSC.

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa que conste en los estatutos (causas de disolución estatutarias)

i) En el caso de las sociedades comanditarias por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Como regla general, la concurrencia de las anteriores causas de disolución no produce automáticamente la disolución de la sociedad, sino que sólo obligan a la junta general a acordar la disolución o, si es además posible, a tomar los acuerdos necesarios para subsanar la causa que de otro modo obligaría a acordar la disolución de la sociedad. La disolución solo se produce cuando la junta lo acuerda expresamente (art. 364 de la LSC).

Sin duda, de las mencionadas en la ley, la causa más relevante es la disolución por pérdidas. Esto se debe a que el fundamento de dicha causa de disolución estriba en que la pérdida de capital de más de la mitad de los recursos propios constituye una amenaza para la viabilidad de la sociedad, y supone que la cifra del capital social que se refleja en los estatutos proyecta una falsa imagen de solvencia ante terceros.
En principio, la constatación de la existencia de pérdidas se hará en función del balance aprobado por la junta general, del que resulta con certeza la situación patrimonial. No obstante, cuando por cualquier otra forma pueda conocerse la situación, los administradores deberán convocar en el plazo de dos meses la junta general para que apruebe las cuentas y constate si de verdad concurre esta causa. Pese a lo que pueda parecer, existen diferentes métodos para subsanar esta causa y evitar así la disolución de la sociedad: por medio de la reducción de capital en la medida necesaria para que el neto patrimonial sea igual o mayor que la mitad del capital social; por medio de un aumento de capital; por medio de aportaciones de los socios de nuevos fondos a la sociedad sin alterar la cifra de capital social, reduciéndose las pérdidas en la cuantía de la aportación.

Los art. 365 al art. 367 de la LSC regulan una serie de medidas que buscan la efectividad de las causas legales de disolución a través de encomendar a los administradores el deber de convocar la junta general dentro del plazo de dos meses, cuando concurra causa legal o estatutaria, de convocar la junta para adoptar el acuerdo de disolución. Pudiendo, cualquier socio solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 

A TENER EN CUENTA. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. Párrafo añadido al art. 365 de la LSC por la publicación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, con efectos desde el 26/09/2022. 

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Así mismo los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Respecto a la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, la nueva redacción del art. 367 de la LSC, dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con efectos desde el 26/09/2022:

«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos».

El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' para su publicación.

La adopción del acuerdo de disolución de la sociedad da lugar a diversos efectos:

  • En cuanto a la personalidad jurídica de la sociedad, ésta permanece inalterada. La disolución de la sociedad no conlleva la extinción automática de su personalidad jurídica ni la desaparición del vinculo jurídico entre los socios o accionistas.
  • La sociedad entra en estado de liquidación, esto supone un cambio en la denominación social (ahora esta circunstancia ha de constar en la razón social) y un cambio en el objeto de la sociedad (ahora será liquidar su patrimonio).
  • Los administradores de la sociedad cesan en sus cargos y son nombrados los liquidadores.