Administración de la sociedad colectiva
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Última revisión
03/11/2014

Administración de la sociedad colectiva

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014


La nota dominante de las relaciones jurídicas internas dentro de la sociedad colectiva es la posibilidad de participación de todos los socios en la gestión social. Sin embargo,  en la escritura pública de constitución puede pactarse el régimen que los socios estimen más conveniente en cuanto a la administración de la sociedad. El @@209.9@@##RRM## nos dice que figurarán en la escritura "los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad".

 

Ejercicio de la actividad gestora.

La libertad de pactos hace que las posibilidades en cuanto a la administración sean muy variadas:

En el supuesto de que la administración no se haya limitado confiriéndose esta a algún socio, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios sociales (art. 129 de Código de Comercio ). Si el socio no está acompañado de los demás en el moemnto en que se presenta algún negocio, este podrá concluirlo sin contar con los demás. Sin embargo, esta facultad se ve limitada por una norma fundamental: contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva. No obstante, esta disposición únicamente tiene efectos internos, ya que el contrato es válido frente a terceros; no obstante, los socios que lo han realizado deben responder ante la sociedad del daño que ocasionen.

En el supuesto de que en la escritura de constitución se haya limitado la administración a alguno de los socios, debe estarse a lo que en ella se haya dispuesto. En este caso, surgen problemas entre las relaciones de los socios gestores de los que no lo son. El Código de Comercio establece normas para regular dicha situación, como la que dice que cuando hay socios gestores, los demás no pueden entorpecer ni contrariar su actuación (art. 131 de Código de Comercio ).

Designación y revocación de los administradores.

Cuando el nombramiento de administrador ha sido conferido como condición expresa del contrato social (administrador estatutario), no se podrá privar de él a quien lo obtuvo, pero si administra mal, los demás socios podrán nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga todas sus operaciones o pedir la rescisión judicial del contrato (art. 132 de Código de Comercio ).

Cuando no existe pacto expreso de administración privativa, ha de entenderse que la administración corresponde a todos los socios, salvo que se acuerde por los socios que solo lleve la administración alguno de los socios (art. 129 de Código de Comercio ).

En el primer caso, todos los socios intervienen en la gestión social. Esta participación de todos ellos parece situarlos en un plano de igualdad, lo que impide que, en principio, puedan ser separados de la administración de la sociedad sin el consentimiento del propio socio.

En el segundo caso, cuando la designación del administrador dependa de la voluntad de los socios manifestada al margen del contrato social, los socios acuerdan conferir la administración a uno o varios socios. En este caso, la forma de la adopción del acuerdo dependerá de lo establecido en la escritura y la relación jurídica entre el socio o socios nombrados administradores y la sociedad será de carácter orgánico, que ha de estimarse que puede ser revocada en cualquier momento, salvo que en la escritura o en el propio acuerdo se haya previsto la existencia de justa causa para la revocación.

Actuación de los administradores.

Para conocer el régimen de actuación de los administradores hay que estar, en primer lugar, a lo que los socios hayan dispuesto en el contrato social posteriormente elevado a escritura pública. En el mismo ha de establecerse si existen socios gestores, si hay uno o varios, y, en caso de que se opte por esta última opción, si actúan de forma colegiada o por mayorías. No obstante, el art. 130 de Código de Comercio parte del principio de la actuación conjunta de los administradores al poner de manifiesto que en el supuesto de que uno de los socios manifieste su voluntad de modo expreso, no deberá contraerse ninguna obligación nueva.

Relación jurídica entre el administrador y la sociedad.

Esta relación ha de calificarse como orgánica, pues la persona que ejerza el cargo de administrador en una sociedad colectiva, ya sea uno de los socios o un tercero, ha de desempeñarlo con la diligencia de un ordenado empresario.

Su responsabilidad, sin embargo, no deriva de la simple culpa, sino de "malicia, abuso de facultades o negligencia grave" y ha de indemnizar a la sociedad cuando esta sufra daños por tales actos (art. 144 de Código de Comercio ). La acción de responsabilidad contra los administradores ha de ser ejercitada por los demás socios en defensa de los intereses sociales.

El cargo de administrador ha de entenderse retribuido. No obstante, en la propia escritura de constitución, habrán de hacerse constar las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos (administradores) anualmente, para sus gastos particulares (art. 139 de Código de Comercio en relación con el art. 209.9 de RRM ).

Derecho de información de los socios.

Los socios, administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. Este derecho puede ser solicitado juidicalmente, en su caso, con el fin de poder examinar las cuentas de forma directa, así como todos los antecedentes (art. 133 de Código de Comercio ).