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Administración de la sociedad colectiva
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 03/11/2014
La nota dominante de las relaciones jurídicas internas dentro de la sociedad colectiva es la posibilidad de participación de todos los socios en la gestión social. Sin embargo, en la escritura pública de constitución puede pactarse el régimen que los socios estimen más conveniente en cuanto a la administración de la sociedad. El @@209.9@@##RRM## nos dice que figurarán en la escritura "los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad".
Ejercicio de la actividad gestora.
La libertad de pactos hace que las posibilidades en cuanto a la administración sean muy variadas:
En el supuesto de que la administración no se haya limitado confiriéndose esta a algún socio, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios sociales (art. 129 de
En el supuesto de que en la escritura de constitución se haya limitado la administración a alguno de los socios, debe estarse a lo que en ella se haya dispuesto. En este caso, surgen problemas entre las relaciones de los socios gestores de los que no lo son. El
Designación y revocación de los administradores.
Cuando el nombramiento de administrador ha sido conferido como condición expresa del contrato social (administrador estatutario), no se podrá privar de él a quien lo obtuvo, pero si administra mal, los demás socios podrán nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga todas sus operaciones o pedir la rescisión judicial del contrato (art. 132 de
Cuando no existe pacto expreso de administración privativa, ha de entenderse que la administración corresponde a todos los socios, salvo que se acuerde por los socios que solo lleve la administración alguno de los socios (art. 129 de
En el primer caso, todos los socios intervienen en la gestión social. Esta participación de todos ellos parece situarlos en un plano de igualdad, lo que impide que, en principio, puedan ser separados de la administración de la sociedad sin el consentimiento del propio socio.
En el segundo caso, cuando la designación del administrador dependa de la voluntad de los socios manifestada al margen del contrato social, los socios acuerdan conferir la administración a uno o varios socios. En este caso, la forma de la adopción del acuerdo dependerá de lo establecido en la escritura y la relación jurídica entre el socio o socios nombrados administradores y la sociedad será de carácter orgánico, que ha de estimarse que puede ser revocada en cualquier momento, salvo que en la escritura o en el propio acuerdo se haya previsto la existencia de justa causa para la revocación.
Actuación de los administradores.
Para conocer el régimen de actuación de los administradores hay que estar, en primer lugar, a lo que los socios hayan dispuesto en el contrato social posteriormente elevado a escritura pública. En el mismo ha de establecerse si existen socios gestores, si hay uno o varios, y, en caso de que se opte por esta última opción, si actúan de forma colegiada o por mayorías. No obstante, el art. 130 de
Relación jurídica entre el administrador y la sociedad.
Esta relación ha de calificarse como orgánica, pues la persona que ejerza el cargo de administrador en una sociedad colectiva, ya sea uno de los socios o un tercero, ha de desempeñarlo con la diligencia de un ordenado empresario.
Su responsabilidad, sin embargo, no deriva de la simple culpa, sino de "malicia, abuso de facultades o negligencia grave" y ha de indemnizar a la sociedad cuando esta sufra daños por tales actos (art. 144 de
El cargo de administrador ha de entenderse retribuido. No obstante, en la propia escritura de constitución, habrán de hacerse constar las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos (administradores) anualmente, para sus gastos particulares (art. 139 de
Derecho de información de los socios.
Los socios, administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. Este derecho puede ser solicitado juidicalmente, en su caso, con el fin de poder examinar las cuentas de forma directa, así como todos los antecedentes (art. 133 de