Última revisión
Órganos de gestión de la sociedad cooperativa
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 28/01/2016
El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General. |
El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
El consejo rector es un órgano colegiado ya que está formado por el número de miembros que fije el estatuto, que no podrá ser inferior a tres ni superior a quince, art. 32 de Ley de Cooperativas y art. 33 de Ley de Cooperativas . En las cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de un administrador único, que deberá ser socio y que tendrá las competencias y funciones de gestión y representación de la sociedad.
Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
NOVEDAD: Asimismo, le corresponde al Consejo Rector acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General (Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial). |
Los consejeros serán elegidos por la Asamblea General en votación. Los Estatutos podrán establecer el régimen de elección, siempre de acuerdo con esta Ley.
El presidente, el Vicepresidente, y el Secretario serán elegidos de entre sus miembros por el Consejo Rector o por la Asamblea. El nombramiento de los consejeros producirá efectos desde que el nombramiento ha sido aceptado, este nombramiento debe ser inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas en un plazo de un mes, art. 34 de Ley de Cooperativas .
La duración del cargo de consejeros será de entre tres y seis años, según se determine en los Estatutos. El Consejo Rector se renovará simultáneamente y por completo salvo que los Estatutos establezcan otra cosa, art. 35 de Ley de Cooperativas . Los consejeros pueden renunciar a su cargo.
Los Estatutos o la Asamblea General, determinarán el funcionamiento del Consejo Rector.
Los acuerdos del Consejo Rector podrán ser declarados nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes respectivamente desde la adopción de los mismos, art. 37 de Ley de Cooperativas . Están legitimados todos los socios, los miembros del Consejo Rector y los asistentes a la reunión del Consejo cuyo voto conste en contra de ese acuerdo.