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27/09/2023

Seguro de vida

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 27/09/2023


Seguro de vida es una modalidad del seguro de personas, que engloba todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado, pudiendo celebrarse con relación a riesgos relativos a una persona o a un grupo de personas. Se encuentra regulado en los artículos 83 a 99 de la LCS.

¿Qué es un seguro de vida?

El contrato de seguro de vida se encuentra regulado en los artículos 83 a 99 de la LCS siendo una modalidad del seguro de personas, que engloba todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado, pudiendo celebrarse con relación a riesgos relativos a una persona o a un grupo de personas.

Por este seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

CUESTIÓN

El seguro de vida ¿debe estipularse siempre sobre la vida propia?

No, el segundo párrafo del artículo 83 de la LCS da la posibilidad de que el seguro de vida pueda estipularse sobre la vida propia o sobre la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Asimismo, en los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

Pero ¿qué ocurre en caso de que el asegurado de un seguro de vida sea menor de edad? Será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. Si bien, no se podrá contratar un seguro para caso de muerte para menores de 14 años o de personas con discapacidad, a excepción, de los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.

Resolución del contrato de seguro de vida

De acuerdo con el artículo 83 a) de la LCS, el tomador del seguro de un contrato de seguro individual de duración superior a 6 meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional.

¿Hay excepciones? Sí, no tendrán la facultad de resolución unilateral de resolución los contratos de seguro en los que:

  • El tomador asume el riesgo de la inversión.
  • Los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de inversiones asignadas en los mismos.

CUESTIÓN

¿Quién deberá ejercitar la resolución unilateral del contrato?

El tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo de los 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional.

Asimismo, a partir de la fecha en que se expida la comunicación dirigida al asegurador cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.

¿Cómo se llevará a cabo la designación del beneficiario/a?

La designación del beneficiario se encuentra recogida en el artículo 84 de la LCS y señala que el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.

¿Dónde se realizará la designación del beneficiario? Podrá hacerse en:

  • La póliza.
  • Posterior declaración escrita comunicada al asegurador.
  • Testamento.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si en el momento del fallecimiento del asegurado/a no hubiere un beneficiario/a concretamente designado, ni reglas para su designación?

El capital del seguro formará parte del patrimonio del tomador (art. 84 de la LCS).

También se podrá hacer una designación genérica de los/las hijos/as de una persona como beneficiarios, en este caso se entenderán como hijos/as todos/as sus descendientes con derecho a herencia.

Asimismo, si la designación se hace en favor de los/las herederos/as sin mayor especificación, se considerarán como tales los del/la tomador/a del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del/la asegurado/a.

En cuanto al cónyuge, se le atribuirá tal condición al o a la que lo sea en el momento del fallecimiento del/la asegurado/a.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si los/las beneficiarios/as que tengan la condición de herederos/as renuncien a la herencia?

La respuesta a la anterior cuestión la podemos extraer del artículo 85 de la LCS que dispone que los/las herederos/as que renuncien a la herencia no perderán la condición de beneficiarios.

Pero ¿qué ocurrirá si la designación se hace en favor de varios/as beneficiarios/as? De acuerdo con el artículo 86 de la LCS, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. 

Si bien, en caso de que la designación se haga a favor de los/las herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario y, la parte no adquirida por un/una beneficiario/a acrecerá a los/las demás.

Pero, si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.

Con respecto a la atribución del cónyuge como beneficiario/a, se atribuirá tal condición al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado/a.

¿Es posible revocar la designación del/la beneficiario/a? , además en cualquier momento, siempre y cuando no se haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. Asimismo, la revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Por otro lado, el/la tomador/a perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Consideración como beneficiaria de la póliza de seguro de vida en caso de desheredación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 18/2020, de 17 de enero, ECLI:ES:APM:2020:1021

«(...) si D.ª Ana, hija del difunto desheredada en el testamento, debe ser considerada como beneficiaria de la póliza de seguro de vida que el fallecido tenía con BANKIA, y los efectos que conllevaría.

Partimos de una póliza de seguro de vida realizada por el fallecido, en la que designó como beneficiarios Opción Póliza, es decir lo dispuesto en el condicionado de la póliza, articulo 8, que establece el orden de preferencia, siendo primero el cónyuge, segundo hijos del asegurado, por partes iguales, tercero padres del asegurado por partes iguales o el superviviente de los dos, y en cuarto lugar los herederos del asegurado.

En este caso no existiendo cónyuge, resultan beneficiados los hijos del asegurado por partes iguales.

(...)

El artículo 85 de la LCS dice que en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.

Con arreglo a todo ello, D.ª Ana al constar por el propio reconocimiento del testador fallecido su condición de hija de este mismo, resultaría beneficiaria al igual que los actores.

BANKIA MAPFRE alegó que conforme a la condición de hija de D.ª Ana del causante debía de litigar conjuntamente con los actores alegando así un Litis consorcio activo necesario. Sin embargo, este motivo de recurso debe ser desestimado, el hecho de que no haya procedido esta última a reclamar la indemnización ni judicial ni extrajudicialmente, no puede ser impedimento para que la entidad aseguradora cumpla con la obligación del artículo 88 de la LCS, toda vez que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que impide apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como excepción.

(...)

El hecho de la desheredación expresa de D.ª Ana queda acreditado en el testamento aportado, en el que consta la disposición testamentaria de desheredación expresa con alegación de causa como exige el artículo 849 y 851 del Código Civil para la validez de la misma. Testamento que no consta impugnado, y que por ello hay que darle la validez al documento.

Es cierto que tampoco consta que se haya aceptado la herencia, pero eso no es óbice para la cuestión que aquí nos ocupa, pues se trata de determinar si D.ª Ana tiene derecho a la herencia a los efectos de ser considerada como beneficiaria, sin que sea necesario el que se haya aceptado la herencia.

Con arreglo a lo expuesto, siendo un testamento válido y no constando impugnación, queda acreditado que la D.ª Ana no tiene derecho a la herencia y por ello no es beneficiaria de la indemnización objeto de este pleito».

¿Cómo deberá ser la entrega de la prestación al/la beneficiario/a?

De acuerdo con el artículo 88 de la LCS, la prestación del asegurador deberá ser entregada al/la beneficiario/a, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los/las herederos/as legítimos/as y acreedores de cualquier clase del/la tomador/a del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al /la beneficiario/a el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

¿Qué ocurre en el caso de que el/la tomador/a del seguro sea declarado en concurso? Los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.

¿Qué ocurrirá en el caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del/la tomador/a?

Si tales declaraciones influyen en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de la LCS.

Si bien, hay que tener en cuenta que el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de 1 año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hubieran fijado un término más breve en la propia póliza y, en todo caso, salvo que el timador del seguro haya actuado con dolo.

Pero ¿hay alguna excepción a lo dispuesto anteriormente? Sí, tal y como señala el artículo 89 de la LCS en el caso de declaración inexacta de la edad del/la asegurado/a. En este caso el asegurador solo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél.

Asimismo, si como consecuencia de la declaración inexacta de la edad:

  • Prima pagada es inferior a la que correspondería pagar: la prestación del asegurador se reducirá en proporción a la prima recibida.
  • Prima pagada es superior a la que correspondería pagar: el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.

Seguro para el caso de muerte

En el seguro para caso de muerte el asegurador solo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza.

Asimismo, la muerte del/la asegurado/a, causada dolosamente por el/la beneficiario/a, privará a este del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando esta integrada en el patrimonio del/la tomadora.

CUESTIÓN

¿El riesgo de suicidio del/la asegurado/a quedará cubierto?

, y salvo pacto en contrario quedará cubierto a partir del transcurso de 1 año del momento de la conclusión del contrato y se entiende, a estos efectos, por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado (art. 93 de la LCS).

Además, en la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el/la asegurado/a pueda conocer en todo momento el correspondiente valor del rescate o de reducción.

¿Qué ocurrirá en caso de falta de pago de la prima?

Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a 2 años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo 15 de la LCS sobre falta de pago de la prima, que reza como sigue:

«En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso».

A partir de los referidos 2 años, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.

La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurridos los 2 años.

Asimismo, el/la tomador/a tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.

JURISPRUDENCIA

Fata de pago de la prima. Compañía de seguros no cumplió con las exigencias contractuales derivadas de la notificación del impago de los recibos de las primas.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 793/2008, de 22 de julio, ECLI:ES:TS:2008:4123

«La decisión de la Audiencia Provincial descansa en la interpretación armónica y sistemática del clausulado general y particular de la póliza, de la que deduce la aplicación al supuesto contemplado de la estipulación quinta del clausulado general con preferencia a lo dispuesto en las condiciones sexta y séptima del mismo, la cual establecía el procedimiento que debía seguirse en los casos de domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a las segundas y sucesivas primas y para cuando, pasados los recibos al cobro en el mes siguiente al de su vencimiento, éstos no fueran atendidos. Como resultado de esa labor exegética, el tribunal de instancia ha considerado que la suspensión de la cobertura del seguro establecida en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y en la condición séptima del clausulado general de la póliza, consecuencia de la falta de pago de la prima en la fecha de su vencimiento, estaba subordinada al cumplimiento por la compañía aseguradora de la obligación de notificar por correo certificado el hecho de la devolución del recibo, de forma que, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicha obligación por la aseguradora, no cabía anudar a dicho hecho la consecuencia de la suspensión de la cobertura del seguro, que, consecuentemente, mantenía su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.

(...)

"Como razonables, y, por ende, ajustadas a la lex contractus y a la Ley resultan ser también las consecuencias que el tribunal sentenciador hace derivar del resultado de su labor interpretativa, ya que si por razón de no haberse notificado debidamente el impago de los recibos no entró en juego la suspensión de la cobertura del seguro, la compañía aseguradora debe cumplir la obligación principal del pago de la indemnización convenida para el caso de que el siniestro se produjera durante la vigencia del contrato, como así sucedió, pues el hecho de que al tiempo del fallecimiento del asegurado no se hubiesen abonado los recibos correspondientes a los anteriores trimestres no puede equipararse, como parece perseguir la recurrente, a los casos de inexistencia o desaparición del riesgo asegurado al tiempo de concertarse el seguro o de pretender su exigibilidad, ni tampoco a los casos de extinción por inexistencia del riesgo asegurado, produciéndose una situación que, en cambio, cabe asimilar a la que resulta de producirse el siniestro durante el plazo de gracia previo a la suspensión de la cobertura del seguro"».

Seguro de vida. Falta de pago de la prima de forma voluntaria por disconformidad con su importe.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 655/2019, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3913

«Dicha estipulación convencional tiene su razón de ser en el supuesto de devolución de los recibos del importe de la prima por falta de fondos, en cuyo caso, con la finalidad de dar una nueva oportunidad al asegurado y que éste tome constancia efectiva del impago, nace la correlativa obligación contractual de la compañía aseguradora de notificarle que tiene el precitado recibo a su disposición. Sin embargo, en el caso analizado por la Audiencia de Pamplona, es el propio cliente quien ordena la devolución del recibo de la prima.

Ya no estamos, por lo tanto, ante un supuesto de falta de fondos, sino que, por una discrepancia con el importe de la prima, el asegurado, voluntaria y conscientemente, no atiende a su fundamental obligación contractual de abonar la prima pactada, con lo que la notificación de su impago carece de sentido y no encuentra cobijo en la mentada previsión contractual.

(...)

En definitiva, qué mayor conocimiento de la situación de impago de la prima del seguro que la devolución voluntaria y consciente de tres recibos consecutivos de la póliza, de 20 de marzo de 2011, 20 de septiembre de 2011 y 20 de marzo de 2012, sin abono tampoco de primas sucesivas en coherencia con tal comportamiento, desligándose del vínculo contractual pactado. La finalidad buscada con la notificación del saldo carece de sentido en el contexto expuesto, que es el criterio resolutorio de la Audiencia.

Por lo tanto, hemos de concluir que el contrato se encontraba en suspenso, y, por ende, se extinguiría automáticamente de no reclamarse el importe de las primas dentro de los seis meses siguientes ( art. 15 II LCS). Supuesto que no concurre, toda vez que la entidad demandada sí reclamó antes del transcurso de dicho plazo el importe de las primas. No obstante, una vez que el contrato se encontraba en suspenso, la vigencia del mismo quedaba condicionada a que el tomador pagara la prima, como resulta del párrafo tercero de dicho precepto, que norma que:

'[...] si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.

Y esta circunstancia no podía ser desconocida por el asegurado, toda vez que voluntariamente devolvió tres recibos consecutivos reclamándole el importe de la prima. Tampoco se trata de un nuevo contrato, que nazca cada seis meses coincidiendo con el giro de las primas, sino del mismo contrato de seguro que, por las razones expuestas, se encontraba en suspenso, produciéndose el siniestro bajo tal situación jurídica, más de dos años después desde que dicha suspensión desencadenase sus efectos jurídicos, por lo que tampoco el fallecimiento del asegurado se produjo dentro del plazo de gracia del mes al que se refiere el art. 15 LCS. No nos encontramos ante el impago de la primera prima, sino de un reiterado incumplimiento de primas sucesivas de las que la parte asegurada era perfectamente consciente».

En cuanto al derecho a rescate, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 96 de la LCS, el tomador o tomadora que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitarlo mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la póliza.

CUESTIONES

1. ¿La aseguradora podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada?

Sí, así se encuentra previsto en el artículo 97 de la LCS, deberá hacerlo siempre conforme a las condiciones fijadas en la póliza y una vez pagadas las dos primeras anualidades.

2. ¿El tomador o tomadora del seguro podrá ceder o pignorar la póliza del seguro de vida?

Sí, tal posibilidad se encuentra recogida en el artículo 99 de la LCS, pero siempre y cuando no haya sido designado beneficiario/a con carácter irrevocable, ya que la cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del/la beneficiario/a.

Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.

El/la tomador/a deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.

A TENER EN CUENTA. En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación los artículos 94 a 97 de la LCS.

JURISPRUDENCIA

Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo por el asegurado. Doctrina jurisprudencial. Precedentes jurisprudenciales sobre la declaración del riesgo en relación con patologías de tipo mental. Ocultación de datos relevantes para valorar el riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 661/2020, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4265

«(...) la aplicación de la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS ha llevado a soluciones distintas, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido, el presente caso se asemeja a los de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero, que apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave ( sentencia 542/2017), pues también en este caso las circunstancias concurrentes acreditan, al margen del carácter genérico de algunas preguntas, la realización de preguntas concretas sobre antecedentes de salud y la concurrencia de elementos objetivos que el asegurado tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo.

3.ª) Así, aunque no se le preguntara específicamente sobre patologías de tipo mental, lo relevante es que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia, al radicar en que el asegurado faltó conscientemente a la verdad tanto al negar haber estado o seguir estando bajo tratamiento médico durante el último año como al negar haber sido hospitalizado en los últimos tres años anteriores a la firma de la póliza, ya que de la documentación médica resultaba que, debido a las enfermedades mentales diagnosticadas muchos años antes, estuvo sometido a seguimiento facultativo (siendo tratado tanto por los servicios públicos de salud como por entidades privadas), se le prescribió tratamiento farmacológico que siguió administrándosele en los doce meses anteriores a la firma de la póliza (a comienzos de 2011 se le recetó "Risperdal", que está considerado un antipsicótico y siguió tomando durante 2011, y mensualmente se le administraban inyecciones, constando una última dosis en fecha posterior a la firma del seguro), y fue ingresado en varias ocasiones por intentos de autolisis, una de ellas en diciembre de 2010 y, por lo tanto, dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de la póliza.

4.ª) En consecuencia, la sentencia recurrida es ajustada a la jurisprudencia al concluir que el asegurado faltó a la verdad al contestar a dos preguntas que permitían objetivar datos sobre su salud, como la medicación que tomaba con regularidad —que probaba el padecimiento de una enfermedad mental crónica que exigía control médico constante— o sus ingresos hospitalarios por intentos de autolisis, antecedentes ambos relevantes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento que, además, en este caso estaban causalmente relacionados con el siniestro, pues el fallecimiento tuvo etiología suicida por intoxicación medicamentosa. De no haberse ocultado esos datos, la aseguradora podría haber valorado exactamente la influencia que podían tener para valorar el riesgo de fallecimiento, pues ponían de manifiesto la alta probabilidad de que los intentos de autolisis se repitieran y el asegurado pudiera acabar con su vida.

(...)

(...) lo relevante es que la infracción del deber de declarar el riesgo no deriva de la ocultación de su enfermedad mental, pues no fue específicamente preguntado por ella, sino, como se ha dicho, de la ocultación del tratamiento y de los ingresos hospitalarios, por los que sí fue preguntado y que conocía o no podía desconocer por más que para seguir el tratamiento contara con la ayuda de su madre, ya que llevaba muchos años bajo supervisión médica y tomando medicación, y fueron muy reiterados sus intentos de autolisis con los consiguientes ingresos hospitalarios, el último de ellos solo año y medio antes de firmarse la póliza. No se puede olvidar que, pese a sus problemas de salud, el asegurado era una persona plenamente capaz, por lo que pudo contratar por sí mismo el seguro, de modo que no deja de ser un contrasentido alegar la incapacidad del asegurado para declarar válidamente sobre su salud y, al mismo tiempo, no poner en duda su capacidad para celebrar un contrato de seguro cuya eficacia no se cuestiona desde el momento que en la demanda se pide su cumplimiento.

(...) la sentencia recurrida libera de pago a la aseguradora demandada por considerar que la ocultación de los datos de salud determinaba, conforme a la jurisprudencia que cita, la aplicación del último inciso del párrafo tercero del art. 10 LCS, y por más que no precisara si la conducta del asegurado fue dolosa o gravemente culposa, lo relevante es que la apreciación de la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del asegurado se motivó mediante las razones fácticas y jurídicas pertinentes, ajustadas a la jurisprudencia, y que esas razones descartan tanto la tesis de la hoy recurrente de que la ocultación fue una mera consecuencia de la presentación de un cuestionario/declaración de salud incompleto o genérico como de la falta de conciencia de la realidad por parte del asegurado».

Ocultación de una grave enfermedad al suscribir una póliza de seguro de vida

Sentencia del Tribunal Supremo nº. 1045/2005, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2005:7516

«En efecto, los datos de hecho plasmados en la sentencia recurrida y que son incontrovertidos, dicen: A don Guillermo el día 25-3-1994 se le practica fibrogastroscopia y biopsia gástrica con la sospecha de neoplasia. El día 31 de marzo de 1994 suscribe el contrato de seguro con la entidad "Estalvida". El día 2-4-1994 se confirma anatomopatologicamente un carcinoma difuso infiltrante. El día 5-4-94 es intervenido quirúrgicamente y el 12-5-1994 fallece.

De ello se infiere paladinamente que Guillermo al suscribir la póliza en cuestión realizó una ocultación de enfermedad gravísima y persistente. Pues no se puede olvidar que una persona a la que le someten a determinadas pruebas muy especificas de una posible grave enfermedad, que dieron como resultado al analizarlas una enfermedad cuyo alcance es conocido en su gravedad, y que incluso por ello fué sometido a una intervención quirúrgica; por lo que con todo ello no se puede hablar de ignorancia en la persona afectada.

De lo antedicho se infiere que dicho asegurado, por lo menos, incurrió en culpa grave en ocultación de una enfermedad, lo que hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que el asegurador en este caso quede liberado del pago de la prestación».

 

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