Decisión del recurso de casación en el orden penal
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Última revisión
05/09/2023

Decisión del recurso de casación en el orden penal

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 05/09/2023


La decisión del recurso de casación se regula en los artículos 893 bis a) y siguientes de la LECrim.

¿Cómo se decide el recurso de casación en el orden penal?

Se refieren a la decisión del recurso de casación en el orden penal los artículos 893 bis a) y siguientes de la LECrim.

El recurso de casación puede ser decidido mediante la celebración de vista o sin ella. En caso de que no se celebre, se señalará día para el fallo, dictándose la sentencia conforme a los artículos 899 y 900 de la LECrim.

¿En qué casos procede la celebración de vista? Conforme al artículo 893 bis a) de la LECrim, se celebrará la vista:

  • Cuando las partes lo solicitaran y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a 6 años.
  • Cuando el tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
  • Cuando las circunstancias concurrentes o la transcendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates.
  • Cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de los delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del li­bro II del Código Penal.

En el caso de que proceda la vista, admitido el recurso a trámite, el letrado de la Administración de Justicia señalará el día en que tendrá lugar, en virtud del artículo 894 de la LECrim. Se celebrará en audiencia pública y asistirán tanto el Ministerio Fiscal como los defensores de las partes, si bien la incomparecencia injustificada de estos últimos no es motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima. La jurisprudencia en este punto es tendente a la suspensión de la vista cuando la estimación del recurso pueda agravar la situación de libertad de la parte cuyo defensor no ha comparecido.

La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime convenientes, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, acordará que el letrado de la Administración de Justicia comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.

La sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877 de la LECRIM.

Si por cualquier motivo no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el art. 895 de la LECrim prevé que el letrado de la Administración de Justicia designe otra fecha a la mayor brevedad, a fin de no alterar en lo posible el orden establecido.

En lo respectivo al acto de celebración de la vista, este comenzará dando cuenta el letrado de la Administración de Justicia del asunto de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 896 de la LECrim. En primer lugar, se informará al abogado recurrente, y, en segundo lugar, al de la parte que se haya adherido al recurso. Por último, se informará a la parte recurrida que lo impugnare. Si el recurrente fuera el Ministerio Fiscal, este hablará primero. Si por el contrario apoyare el recurso, tendrá el turno de palabra a continuación de quien lo hubiese interpuesto.

Asimismo, puede darse el caso de que en una misma causa haya varios recursos interpuestos. En este caso la posición de las partes y el Ministerio Fiscal va a variar. En estos supuestos, las partes informarán en diversos momentos del acto, de acuerdo con su posición en ese momento y según las normas establecidas en la LECrim.

El artículo 897 de la LECrim se encarga de regular las particularidades que se pueden dar en la celebración de la vista: el Ministerio Fiscal y los letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra. Asimismo, se les podrá solicitar por el presidente un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al tribunal. Esta posibilidad no es muy habitual en la práctica. Su finalidad es agilizar el proceso, al enfocarse en la cuestión sobre la que el tribunal pretende ilustrarse.

Añade el artículo 897 de la LECrim, párrafo tercero que: «No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2.º del ar­tículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra».

CUESTIÓN

¿Cuántos magistrados constituyen la sala que ha de decidir el recurso de casación?

Conforme al artículo 898 de la LECrim, la sala se constituye con tres magistrados, si bien existe una excepción, esto es, cuando la pena impuesta o que pueda imponerse en caso de que prosperen los motivos alegados por las partes acusadoras sea superior a 12 años, en cuyo caso la sala ha de constituirse por cinco magistrados.

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