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Última revisión
02/06/2016

La representación voluntaria como modalidad de representación

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016


La representación voluntaria es aquel tipo de representación que se produce, no por imperativo legal, sino por la propia voluntad del representado. El supuesto típico es aquel en el que el representado otorga poder al representante para que realice un negocio jurídico en su nombre y por cuenta del mismo (representación directa) aun cuando existe también la posibilidad de que el representante actué por cuenta del representado pero bajo su mismo nombre (representación indirecta).

 

 

Dentro de la representación voluntaria es donde cobra relevancia la distinción entre la representación directa (en la que el representante actuará por cuenta y en nombre del representado) y la representación indirecta (en la que el representante actuará por cuenta del representado, pero bajo su nombre, y no bajo el de su representado).

El tipo más habitual de representación voluntaria en el tráfico jurídico es la representación directa. En relación a la misma es necesario perfilar lo que se conoce como la contemplatio domini, entendida como el conocimiento que tienen las partes, en las actuaciones en nombre ajeno, de la existencia de un dominus detrás del representante. Este concepto presupone una autorización (en la que se puede decir que se produce una "contemplación del dueño") que se materializa en el otorgamiento del poder de representación. En este sentido, el apoderamiento se refiere al negocio jurídico por el que se lleva a cabo dicho otorgamiento de poder. El mismo se produce debido a la voluntad del que será representado; por ello se reconoce dicho acto como un negocio unilateral y recepticio, ya que la declaración que hace el poderdante debe ser conocida para que la misma produzca los efectos que le son propios.

Por lo que se refiere a la capacidad para otorgar apoderamiento, la doctrina mayoritaria considera que para otorgar el poder se precisa que en el momento de llevarse a cabo el mismo, el representado posea la capacidad necesaria para celebrar el negocio jurídico determinado para el que se apodera al representante. Por tanto, no se puede hacer referencia a una capacidad única para todas las personas a la hora de otorgar el poder, sino que se necesita una capacidad determinada, según el acto en concreto para el que se pretenda el apoderamiento.

En relación a la capacidad del apoderado, este precisa ostentar capacidad para poder llevar a cabo los negocios jurídicos que se le han encomendado. 

En lo que concierne a la forma del apoderamiento, es preciso en primer lugar tener en cuenta que si bien en nuestro Código Civil no se contiene una regulación expresa del acto de representación, les serán de aplicación la normas relativas al contrato de  mandato siempre que los principios relativos a éste sean compatibles con la naturaleza del poder otorgado.

Sobre el acto de  apoderamiento, conviene matizar que puede surgir bien derivado de una declaración de voluntad expresa (por medio de documento público, privado o, simplemente, de palabra), o bien procedente de una declaración de voluntad tácita, tal y como se recoge en el apdo. 1 art. 1710 de Código Civil . Por tanto, hay que señalar que en el caso del apoderamiento, en principio, rige la libertad de forma, exceptuando determinados supuestos en los cuales es preciso llevarlo a cabo mediante documento público en orden a su eficacia.

En cuanto al objeto del apoderamiento hay que hacer referencia a que éste puede ser general (cuando la representación comprende todos los negocios del poderdante) o especial (cuando la representación queda restringida a determinados negocios y no a todos).

En lo relativo a la extensión del poder, se debe tener en cuenta que el representante tiene que ajustarse a los límites establecidos en el mismo (siempre y cuando, claro está, las eventuales extralimitaciones no resulten beneficiosas para el representado).

Por lo que respecta a la invalidez y extinción del apoderamiento, cabe señalar lo siguiente:  

  • La invalidez del apoderamiento va a producirse siempre y cuando concurran las causas de invalidez de los negocios jurídicos. La causa de invalidez más común se produce ante la presencia de algún tipo de vicio de la voluntad. Es de destacar el hecho de que el representante debe siempre actuar conforme al interés de su representado, pues en caso contrario, podría incurrir en abuso de poder, lo que hace aparecer una causa justa para que el otorgamiento se revoque y pueda impugnarse el negocio de que se trate.
  • La extinción del apoderamiento va a producirse, igualmente, por las causas generales previstas para cualquier relación jurídica. De este modo, se prevén como causa de extinción las siguientes: 
    • El cumplimiento de la condición resolutoria en la que se base el apoderamiento.
    • El transcurso del plazo para el que fue otorgado el apoderamiento.
    • La celebración del negocio para el que se otorgó el mismo.
    • Que el negocio que se pretendía llevar a cabo por medio de representación, devenga imposible.
    • La revocación del poder (causa que no pera en aquellos casos en los cuales se haya eliminado la posibilidad de revocación cuando se otorga).
    • La renuncia del representante.
    • La quiebra o insolvencia del representado o representante. 
    • La muerte del representado o del representante.

De todos modos, el ordenamiento prevé determinadas circunstancias en los que los efectos del poder extinguido subsisten, en atención a la protección del representante o bien de terceras personas que no tengan conocimiento de dicha extinción.