Última revisión
La comunicación foral de bienes en tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio
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Orden: civil
Fecha última revisión: 31/12/2020
En el País Vasco, el régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en las leyes (@@125@@##
Como regla general, el régimen de bienes en el matrimonio, como así indica el art. 125 de
Por su parte, se establece que en caso de que las capitulaciones estipuladas resulten insuficientes o nulas, o en ausencia de éstas, regirán las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el
Como especialidad, es preciso considerar que cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, se establece como régimen supletorio, el de la comunicación foral de bienes, que se regula en el Capítulo II, del Título III, de la Ley Foral Vasca (art. 129-146 de
El art. 129 de
Tal y como estipula el art. 130 de
De igual manera, el art. 131 de
- Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores.
- Si uno de los cónyuges realizara actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.
- Si estuvieran separados de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.
En el art. 132 de
Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio, pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges, así como tampoco los bienes y derechos intransmisibles, o los de uso personal.
Por otro lado, el art. 134 de
En cuanto a los actos de disposición de bienes, el art. 135 de
No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.
De igual igual forma, el cónyuge en cuyo favor se hubiese hecho la confesión de "privatividad" por el otro cónyuge, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.
En lo concerniente a los derechos de crédito, el art. 136 de
El art. 137 de
Por su parte, el art. 138 de
- Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.
- La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas:
- El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad.
- La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.
- Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.
- La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.
En cuanto a la posibilidad de repudiación y aceptación de herencias, el art. 139 de
En lo que concierne a la disolución del régimen de comunicación de bienes habrá que estar a lo dispuesto en los art. 140-146 de
Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.
En lo referente a la adjudicación de los bienes comunicados, el art. 144 de
Por último, el caso de disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se contempla en el art. 145 de
- Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.
- Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
- Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.
En cuanto a las reglas aplicables, habrá que estar a las particularidades señaladas en el art. 146 de
- El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.
- Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.
- Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.