Capacidad para suceder
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Capacidad para suceder

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Orden: civil

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De la capacidad para suceder se encargan los @@744-762@@##Código Civil##, teniendo en cuenta, en este sentido, los siguientes supuestos: las incapacidades absolutas y relativas, la incapacidad por "indignidad" y la sobrevivencia.

 

En términos generales, la capacidad para suceder se regula en los art. 744-762 de Código Civil . En este sentido, el art. 744 de Código Civil indica que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Así, el art. 745 de Código Civil designa expresamente como incapacitadas para suceder a las criaturas abortivas y a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, conformando de este modo los casos de incapacidad absoluta

En los art. 752-754 de Código Civil , por su parte, se procede a la regulación de las denominadas incapacidades relativas. A este respecto habrán de de tenerse en cuenta los siguientes supuestos:  

  • El sacerdote confesor en la última enfermedad (art. 752 de Código Civil ). 
  • El tutor o curador (art. 753 de Código Civil ).
  • El Notario autorizante  del testamento y testigos (art. 754 de Código Civil ). 

Asimismo, cabe recordar que el art. 755 de Código Civil declara nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Por otro lado, es preciso aludir al concepto de indignidad sucesoria, considerada como una tacha consistente en establecer que quienes cometen actos de particular gravedad contra un causante determinado, pierden el derecho a heredar lo que tendencialmente podrían ostentar (Lasarte). Su regulación se encuentra en los art. 756-757 de Código Civil .

En cuanto a la sobrevivencia del sucesor al causante (art. 33,190,758,766 de Código Civil ), esta supone la simultaneidad de la existencia entre ambos y es un requisito para suceder y así subrogarse en la titularidad del dominio y demás derechos y obligaciones del segundo. 

Finalmente, en cuanto al momento para la calificación de capacidad se estará, fundamentalmente, a lo dispuesto por el art. 758 de Código Civil .

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