Última revisión
Regulación de las causas de incapacidad absoluta y relativa para suceder
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Orden: civil
Fecha última revisión: 25/06/2021
De la capacidad para suceder se encargan los @@744-762@@##Código Civil##, siendo preciso diferenciar dos tipos de supuestos: supuestos de incapacidad absoluta y supuestos de incapacidad relativa.
En términos generales, la capacidad para suceder se regula en los art. 744-762 de
El art. 744 de
Por lo que respecta a las personas designadas expresamente como incapacitadas para suceder, el art. 745 de
Igualmente, nos encontramos con la incapacidad para suceder de los art. 752-754 de
- El sacerdote confesor en la última enfermedad (art. 752 de
Código Civil ). No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. (Véase la SIB-1891251). - El tutor o curador (art. 753 de
Código Civil ). Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela. Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos. Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.
A TENER EN CUENTA. El artículo 753 del
- El notario (art. 754 de
Código Civil ). Contempla que el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682 deCódigo Civil .
Por último, cabe recordar que el art. 755 de