Regulación de las causas ...ra suceder
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Última revisión
25/06/2021

Regulación de las causas de incapacidad absoluta y relativa para suceder

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 25/06/2021


De la capacidad para suceder se encargan los @@744-762@@##Código Civil##, siendo preciso diferenciar dos tipos de supuestos: supuestos de incapacidad absoluta y supuestos de incapacidad relativa

En términos generales, la capacidad para suceder se regula en los art. 744-762 de Código Civil

El art. 744 de Código Civil indica que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley, pudiendo por tanto suceder todos los sujetos de derecho. En este sentido, el art. 746 de Código Civil precisa que las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38 de Código Civil .

Por lo que respecta a las personas designadas expresamente como incapacitadas para suceder, el art. 745 de Código Civil menciona a las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30 de Código Civil , y a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. Los anteriores supuestos aluden a los casos de incapacidad absoluta.

Igualmente, nos encontramos con la incapacidad para suceder de los art. 752-754 de Código Civil (incapacidad relativa):

  • El sacerdote confesor en la última enfermedad (art. 752 de Código Civil ). No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. (Véase la SIB-1891251).
  • El tutor o curador (art. 753 de Código Civil ). Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela. Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos. Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

    Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

A TENER EN CUENTA. El artículo 753 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.

  • El notario (art. 754 de Código Civil ). Contempla que el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682 de Código Civil .

Por último, cabe recordar que el art. 755 de Código Civil declara nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.