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La sucesión forzosa en el Código Civil
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Orden: civil
Fecha última revisión: 28/06/2021
La sucesión forzosa debe ser entendida como aquella que de manera imperativa se reserva a determinados herederos, existiendo por lo tanto, una parte de los bienes que conforman la herencia de los que el testador no puede disponer libremente. La RAE, por su parte, entiende que se trata de una sucesión ordenada preceptivamente, "de modo que el causante no pueda variarla ni entorpecerla".
En lo relativo a la sucesión forzosa, esta se identifica con aquella que por imperativo legal se reserva a determinados herederos. Así se desprende del art. 806 de
La sucesión forzosa no debe ser confundida con la sucesión legal, a la que se hace referencia en el art. 658 de
En este sentido, conviene tener en cuenta lo recogido en el art. 807 de
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda en la forma y medida que establece el
Código Civil .
Igualmente, los art. 808,809 de
"Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique".
A TENER EN CUENTA. El artículo 808 del
Por otro lado, se entiende que "constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia".