Regulación de la legítima...s Baleares
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Última revisión
10/07/2023

Regulación de la legítima en las Islas Baleares

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/07/2023


La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en base al ejercicio de la competencia asumida en materia de derecho civil, procedió a la regulación de las legítimas a través del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, concretamente por medio de los artículos 41 a 51 y 79 a 83 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, ya que la norma cuenta con regulación diferenciada  según la isla de que se trate. 

¿Cómo se regula la legítima en las Islas Baleares?

El Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, distribuye sus normas en tres libros dependiendo de la isla de que se trate: Mallorca, Menorca o Ibiza y Formentera, en consonancia con ello hace referencia a las legítimas en dos puntos:

  • Dentro de las disposiciones aplicables a la isla de Mallorca, sección 4.ª, capítulo III, título II, libro I, artículos 41 a 51 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre. Estos preceptos son aplicables también a Menorca en virtud de la remisión que efectúa el artículo 65 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.
  • En las disposiciones aplicables a las islas de Ibiza y Formentera, capítulo VI, título II, libro III, artículos 79 a 83 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, han sido derogados por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, la cual deja sin efecto los preceptos de aquel relativos a los pactos sucesorios, entre ellos, los citados artículos 50 y 51. La entrada en vigor de esta norma ha sido el 17 de enero de 2023.

La legítima en Mallorca y Menorca

Son legitimarios:

  • Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.
  • Los progenitores, por naturaleza o adopción.
  • El cónyuge viudo.

¿Cuál es la legítima de los hijos y descendientes?

La legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes, constituye:

  • Una tercera parte del haber hereditario, si son cuatro o menos.
  • La mitad del haber hereditario si exceden de cuatro.

A estos efectos se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder. Cualquiera que sea el caso, si la legítima no ha de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios.

En defecto de hijos y descendientes ¿quién es legitimario?

Faltando hijos y descendientes, se consideran legitimarios:

LEGÍTIMA DE LA CUARTA PARTE DEL HABER HEREDITARIO
Sucesión del hijo matrimonialSus progenitores
Sucesión del hijo no matrimonialLos progenitores que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales
Sucesión del hijo adoptivoLos progenitores adoptantes

Si concurren ambos progenitores se dividirá entre ellos por mitad y si alguno hubiera premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente. 

Los hijos adoptivos y sus descendientes no serán legitimarios en la sucesión de sus progenitores y ascendientes por naturaleza, ni estos en la de aquellos, salvo en el caso de que un consorte adopte al hijo por naturaleza de otro, el cual tendrá, juntamente con el adoptante derecho a legítima. En este supuesto el hijo adoptivo y sus descendientes serán legitimarios en la sucesión del progenitor por naturaleza o ascendiente.

La legítima del cónyuge viudo

Al morir el consorte, el cónyuge que no se encuentre separado legalmente ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites para ello, será legitimario en la sucesión de este.

En caso de que haya reconciliación debidamente acreditada entre los cónyuges separados, el superviviente conservará sus derechos.

La legítima vidual será:

  • Si concurre con descendientes: el usufructo de la mitad del haber hereditario.
  • Si concurre con progenitores: el usufructo de dos tercios del haber hereditario.
  • En el resto de los casos: el usufructo universal.

¿Cómo se atribuye la legítima?

Podrá atribuirse la legítima por cualquier título. La misma conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaría, salvo el caso del pago de la legítima en metálico.

En cuanto a las reglas para fijar la legítima, cabe señalar:

  • Se deducirá del valor de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir las impuestas en el testamento, y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
  • Al valor líquido fijado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al tiempo del fallecimiento, deducidas las mejoras útiles y los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa de aquel que hubieran disminuido su valor.

La legitima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. Si bien, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero, aunque no lo haya en la herencia.

A TENER EN CUENTA. Deben respetarse los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.

Por lo que se refiere al pago de la legítima, deberá atenderse al valor de los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. El crédito metálico devengará el interés legal desde la liquidación.

CUESTIÓN

¿Qué sucede en caso de que se decida pagar la legítima en metálico?

La decisión de pagar la legítima en metálico solo produce efectos si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago ha de hacerse en el año siguiente a la comunicación, en caso de que la legítima no supere la tercera parte de la herencia, y en el término de 2 años, en caso contrario. 

De no hacerse el pago en metálico en dichos plazos, podrá el legitimario reclamar su pago o complemento judicialmente, pudiéndose anotar la demanda en el Registro de la Propiedad. 

En cuanto al pago en metálico, todos los bienes de la herencia están afectos al mismo, si bien respecto a terceros hipotecarios y en garantía de los legitimarios será aplicable el artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando no se exprese así, la institución de heredero, la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legítima, de modo que se imputarán en satisfacción de ella, salvo que se disponga otra cosa por el causante, donante o el heredero distribuidor. La imputación referida surte efecto aun en el caso de que el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.

Finalmente, añade el artículo 49 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que:

«La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que, si no acepta las cargas o limitaciones que le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará aquel para aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima libre de toda carga o limitación».

La legítima en Ibiza y Formentera

Se consideran legitimarios (artículo 79 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre):

  • Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.
  • Los progenitores, por naturaleza y adopción.

¿Cuál será el importe de la legítima?

En el caso de los descendientes la legítima está constituida por:

  • La tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro.
  • La mitad de la herencia si excediesen de este número.

Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

En lo que se refiere a la legítima de los progenitores, en cuanto no se oponga a lo previsto en los artículos 79 a 83 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, se estará a los artículos 809 y 810 párrafo primero del CC de los que se infiere que:

  • La legítima de los progenitores es la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que concurra con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso será de una tercera parte de la herencia.
  • La legítima que se reserve a los progenitores se divide entre los dos por partes iguales, si uno de ellos fallece, recae toda en el sobreviviente.

A TENER EN CUENTA. EL último párrafo del artículo 79 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, como ya se ha señalado, indica que en lo que se refiere a la legítima de los progenitores, se estará a lo dispuesto en los artículos 809 y 810 párrafo primero del CC, pero siempre y cuando no contradiga lo preceptuado en el capítulo VI del referido Decreto Legislativo.

Para determinar la legítima individual siendo varios los legitimarios hacen número el que de ellos sea heredero, el que la haya renunciado u otorgado «finiquito», el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes de los dos últimos conforme a los artículos 761 y 857 del CC.

En cuanto a las facultades y deberes del obligado al pago de la legítima cabe destacar, de un lado, si se trata del heredero o sucesor contractual obligado a pagarla, este podrá:

  • Sin intervención de los legitimarios:
    • Aceptar la herencia.
    • Inscribir los bienes recibidos en los registros públicos.
    • Enajenar o gravar los bienes por cualquier título.
  • Pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente

Asimismo, de otro lado, el obligado al pago de la legítima deberá soportar la afección real legitimaria de todos los bienes a él adjudicados por herencia, donación o heredamiento.

Añade el artículo 81 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que el importe de la legítima que se fije el día del fallecimiento del causante variará atendiendo a las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento del pago.

CUESTIÓN

¿La legítima devengará interés?

Sí, la legítima devenga el interés legal de su importe desde el fallecimiento del causante aun cuando el pago se haga en bienes hereditarios. En el caso de que se haga legado, señalamiento o asignación de cosa específica en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario que se vea favorecido hará suyos los frutos o rentas que la cosa produzca desde la muerte del causante en sustitución de los intereses. No obstante, si el legitimario vive en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensan, mientras tanto, la legítima no satisfecha no devengará intereses.

Respecto del legitimario, el artículo 82 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, fija las reglas siguientes:

  • Si el legitimario tiene derecho a una parte de valor, concretada en bienes o en dinero, aquel derecho grava con afección real todos los bienes de la herencia.
  • En caso de cesión del derecho a la legítima a un tercero no legitimario, existirá derecho de retracto entre los que sí que tengan esta condición.
  • Si bien, el legitimario por esta sola condición no tendrá derecho de retracto en la venta por el heredero de los bienes hereditarios.
  • Se prohíbe al legitimario ejercitar las acciones de petición y división de la herencia.

¿Qué hechos pueden extinguir la legítima? Pues bien, cabe citar aquí la renuncia pura y simple de aquella, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder, no obstante, estas circunstancias extinguen la legítima individual. Entonces ¿no pueden producir la extinción total de la legítima? Sí, en el caso de que dichas circunstancias concurran en el legitimario único o, si son varios, en todos ellos. Extinguida, la legítima acrecerá a la herencia sin perjuicio de la aplicación de los citados artículos 761 y 857 del CC.

Finalmente ¿existe plazo para exigir la legítima? La respuesta es afirmativa, en tanto la acción para exigirla tiene un plazo de prescripción de 30 años desde la muerte del causante. Si bien, dicho plazo no corre respecto del legitimario entre tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas, y ¿qué sucede si fallece en esta situación y ha transcurrido el plazo señalado? Entonces, en estos casos, opera la prescripción, siempre que no hubiera reclamado la legítima judicial o extrajudicialmente ni la hubiera mencionado en su testamento.