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11/07/2023

Regulación de los supuestos de preterición y desheredación en las Islas Baleares

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/07/2023


La regulación en Baleares sobre la preterición y la desheredación es escasa y está dispersa a lo largo de todo el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del Derecho civil de las Islas Baleares

¿Dónde se regula la preterición y la desheredación en Baleares?

La regulación en las Islas Baleares sobre la preterición y la desheredación es escasa y está dispersa a lo largo de todo el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del Derecho civil de las Islas Baleares.

En concreto, y en relación con la preterición, destaca el artículo 46 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre y la DT 1.º del propio Decreto Legislativo 79/1990 de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares; en cambio, con respecto a la desheredación, encontramos una breve mención a esta figura en el propio artículo 46 Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, estipulándose que, para todo lo demás se atenderá a lo contenido en el Código Civil.

El artículo 46 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, dispone que la preterición de un legitimario no anulará el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante.

No se producirá este efecto y el preterido solo ostentará derecho a reclamar su legítima:

  • Si el testador hubiere instituido únicos herederos a sus hijos, descendientes o cónyuge.
  • Si la filiación del preterido resultare de procedimiento judicial de investigación de paternidad iniciado con posterioridad al fallecimiento del causante.
  • Si el testador, respetando las legítimas, hubiere ordenado que valga el testamento aun en el supuesto de preterición no intencional.

No se considerarán preteridos los descendientes de un descendiente no preterido que hubiese premuerto al testador.

La desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza no se probare, si fuere contradicha, o que no sea alguna de las previstas en el Código civil, producirá los efectos indicados en el párrafo primero del artículo 46 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

Por último, la DT 1.ª del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, señala que la preterición no intencional de hijos o descendientes, a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 46 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, sobrevenida por aplicación de las normas constitucionales, no implica la nulidad del testamento otorgado con anterioridad a esta ley, teniendo derecho los preteridos a reclamar únicamente su legítima.

¿Cuáles son justas causas de desheredar?

Las causas de indignidad recogidas en el apdo. 1 del artículo 7 bis del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, son también justas causas para desheredar, conforme al apartado 3 de dicho precepto, y son las siguientes:

  • Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  • Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  • Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.
  • Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
  • Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  • Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.
  • Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.
  • En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.