Regulación de la sucesión intestada en Aragón
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Regulación de la sucesión intestada en Aragón

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 La sucesión intestada, en Aragón, está contemplada en los @@516-536@@##Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo##.

 

Tal y como establece el art. 516 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , la sucesión legal procede en defecto, total o parcial, de una sucesión ordenada válida y eficaz por pacto o testamento.

En cuanto al orden de suceder, el art. 517 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo precisa que en la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente. No obstante, en defecto de los mismos:

  • Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.
  • Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Por su parte, el art. 518 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo indica que en la sucesión legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto. En este sentido, la declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere solo a los bienes no troncales, solo a los troncales, con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.

Por otro lado, el art. 519 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , promulga el principio de proximidad de grado. Respecto al mismo, se establece que dentro de cada línea, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo en los casos en que proceda el derecho de sustitución legal. En el supuesto de que el pariente más próximo repudie la herencia, si es solo, o, si fuesen varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante. En cuanto a los parientes de la misma línea y grado, heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsión legal en contrario.

Finalmente, el art. 520 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo precisa que, cuando el llamado a la sucesión legal no pueda o no quiera suceder, se procederá conforme al siguiente orden:

  • Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.
  • No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.
  • Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal.

Quienes reciban la porción del llamado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone el art. 55 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo .

Para conocer en detalle la regulación sobre la materia, habrá que acudir a lo siguiente :

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