La sucesión contractual en el Código Civil
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Última revisión
14/12/2023

La sucesión contractual en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 14/12/2023


La regla general en nuestro ordenamiento es la de la prohibición de la sucesión contractual, si bien existen determinados preceptos del Código Civil que de forma más o menos restringida la permiten. Por otro lado, a la hora de abordar la materia, además de la regulación fundamental del Código Civil, ha de estarse, en su caso, a lo dispuesto en varios territorios con derecho civil especial o foral.

¿Qué es una «herencia en vida» o pacto sucesorio?

El pacto sucesorio (coloquialmente conocido como «herencia en vida») es definido por el Diccionario panhispánico del español jurídico como el «acuerdo o convención contractual que limita las facultades dispositivas mortis causa». Es decir, por este pacto sucesorio se acuerda la entrega de la herencia en vida a las personas que nombramos como herederos o legatarios de nuestros bienes. Por medio de estos pactos, una persona adelanta en vida, antes de su fallecimiento, la sucesión en bienes concretos.

En palabras de nuestro Alto Tribunal en sentencia de diciembre de 1955, ECLI:ES:TS:1955:314 «solo cabo acoger bajo esa denominación [de pacto sucesorio] el que tenga por objeto la herencia de una persona viva, ya sea contratante, ya se trate de terceros extraños al contrato (...)».

Como regla general, el Código Civil prohíbe la sucesión contractual, y podemos verlo en el texto de alguno de sus diferentes artículos, como los 635, 658, 816, 991 y 1271. En concreto, este último señala lo siguiente:

«Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres».

Como vemos, este artículo 1271, tal y como estableció el Tribunal Supremo en sentencia n.º 718/1997, de 22 de julio, ECLI:ES:TS:1997:5240, «(...) se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante (Sentencias de 2-10-1926, 16-5-1940 y 25-4- 1951)».

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, existen excepciones en los que sí se admite la sucesión contractual. Podemos citar, a modo de ejemplo, las contenidas en los artículos 826 y 827, como también en el artículo 1341 del Código Civil, además del propio párrafo segundo del artículo 1271(al que hacía mención el Alto Tribunal) que remite a su vez al artículo 1056 que en su primer párrafo determina: «Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, nº 136/2008 de 7 abril, ECLI:ES:APC:2008:1576

«En este sentido, no puede desconocerse que quedan proscritos con carácter general los pactos sucesorios por el art. 1271 del Código Civil, y únicamente ha de atenderse las excepciones que el propio precepto establece relativa a la partición de bienes, en el sentido de autorizar al testador para practicar entre vivos la división de un caudal, por lo que conforme al art. 1056, ha de pasarse en tanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos, pero sin que tal autorización pueda suponerse concedida sino cuando la partición se halla respaldada por una disposición testamentaria, con la que ha de tener perfecta adecuación, y a la que, por de ella derivar y traer causa, ha de supeditarse; por tanto ha de considerarse nulo, como prohibido por este artículo, pues en él se dispone que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, se muestra refractario a la validez de los denominados pactos sucesorios, señalando el artículo 1.271 del Código Civil que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056 del Código Civil (existen, además, otras excepciones que no son ahora del caso, arts. 826 y 827, 831, etc.). En efecto, dicho precepto se refiere a la partición realizada por acto entre vivos, anunciando la posibilidad de que el causante y sus herederos realicen por anticipado la partición. Se trata así de una partición, llamada a ser operativa o causar efectos en el momento de morir el causante, siendo además discutido por los autores que se han ocupado de la discusión si esa partición tiene o no carácter irrevocable para el testador».

Por último, no nos debemos de olvidar de que territorios con derecho civil especial o foral cuentan con regulación propia en la materia, como son:

  • Aragón.
  • Cataluña.
  • Galicia.
  • Islas Baleares.
  • Comunidad Foral de Navarra.
  • País Vasco.

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