Responsabilidad contractual y extracontractual
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Responsabilidad contractual y extracontractual

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Orden: civil

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Si la responsabilidad contractual viene referida al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, la responsabilidad extracontractual presupone la generación de un daño independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. 

 

 

La responsabilidad es definida como aquella obligación generada con la finalidad de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia.

El art. 1089 de Código Civil determina que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". 

En este sentido, conviene distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen:

La responsabilidad  contractual  hace referencia a la vulneración de algo exigido mediante un contrato. A este respecto, es preciso tener en cuenta lo recogido en el art. 1091 de Código Civil , el cual estipula que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Igualmente, el art. 1101 de Código Civil entiende que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. En este sentido, el art. 1104 de Código Civil entiende que existe culpa o negligencia del deudor en los casos en los que se dé la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. No obstante, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación expresamente lo declare (art. 1105 de Código Civil ). Finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, esta comprenderá no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, como así considera el art. 1106 de Código Civil .

Es preciso mencionar a este respecto la SIB-389833, que entiende que se genera responsabilidad contractual cuando el daño se produce a través de un contrato. En este sentido, considera también que los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos pueden generar responsabilidad "in contrahendo", que cabe proyectar al caso del daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente perfeccionado. 

Del mismo modo, la SIB-390288 precisa que "incorporando la relación contractual como una más de las reglas de conducta a que han de atenerse las partes, genera un deber, aunque pueda entenderse accesorio, cuyo incumplimiento, a efectos de determinar su trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, debe valorarse en relación con la significación que el incumplimiento defectuoso pueda tener en la economía de la relación obligatoria, pues esta Sala viene declarando, especialmente a efectos del ejercicio de la acción resolutoria, que son incumplimientos sustanciales aquellos que, independientemente de su significación formal, determinan la frustración del fin económico del contrato para una de las partes".

En la responsabilidad  extracontractual se presupone la generación de un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. En este aspecto incide el art. 1902 de Código Civil , cuando establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En cuanto al plazo de prescripción de la acción para exigirla, el art. 1968 de Código Civil establece que es un año.

Para una adecuada diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, cabe recordar lo señalado en la SIB-451645 a este respecto: "la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al art. 1258 de Código Civil , y otro subjetivo, la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe. Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo. Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil".

 

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