Extinción del usufructo
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Última revisión
05/10/2016

Extinción del usufructo

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


La regulación de la extinción del usufructo se encuentra recogida en la Sección cuarta, rubricada como "De los modos de extinguirse el usufructo", del Capítulo I, del Título VI, del Código Civil. En concreto, está contemplada en los @@513-522@@##Código civil##.

En este sentido, el @@513@@##Código Civil## señala como causas de extinción del usufructo las siguientes: muerte del usufructuario; expiración del plazo por que se constituyó, o por cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona; por la renuncia del usufructuario; por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; por la resolución del derecho del constituyente y por prescripción.

 

La extinción del usufructo se regula en la Sección cuarta, rubricada como "De los modos de extinguirse el usufructo", del Capítulo I, del Título VI, del Código Civil.

El art. 513 de Código Civil , señala como causas de extinción del usufructo las siguientes:

  • Por muerte del usufructuario.
  • Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
  • Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
  • Por la renuncia del usufructuario.
  • Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
  • Por la resolución del derecho del constituyente.
  • Por prescripción.

No obstante, conviene precisar que si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante, según el art. 514 de Código Civil .

Por su parte, el art. 515 de Código Civil señala la prohibición de constituir el usufructo a favor de un pueblo, corporación o sociedad por más de 30 años. No obstante, en caso de que sí se hubiese constituido y el pueblo quedara yermo, o tanto la sociedad como la corporación se disolvieran, se extinguirá el usufructo.

Por otro lado, el usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo que dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona, como así lo fija el art. 516 de Código Civil .

Igualmente, el art. 517 de Código Civil dispone que cuando el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegase a perecer, del modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Lo mismo acontece cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere, con la salvedad de que si el propietario tiene intención de construir otro edificio, el usufructuario para disfrutar del suelo y servirse de los materiales, queda obligado a pagar los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales, mientras dure el usufructo.

Conviene del mismo modo tener en cuenta que si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario, tal y como dispone el art. 518 de Código Civil . Además, matiza el citado precepto que si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero el precio del seguro en caso de siniestro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca. En caso contrario, si es el usufructuario el que se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, siempre en consideración al derecho concedido al usufructuario en el art. 517 de Código Civil .

El art. 519 de Código Civil establece que en el supuesto de que la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario tendrá que decidir entre subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. En caso de optar por esta última posibilidad, el propietario deberá afianzar el pago de réditos.

El art. 520 de Código Civil , precisa que el usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada, pero sí produce este efecto si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, que podrá solicitar que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

En cuanto al supuesto contemplado en el art. 521 de Código Civil , referente al usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución se matiza que este no se extinguirá hasta la muerta de la última que sobreviviere.

Finalmente, como consecuencia de la extinción del usufructo, el art. 522 de Código Civil señala que terminado el mismo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Sin embargo, una vez verificada la entrega, se cancelarán la fianza o hipoteca que se hubiesen constituido al efecto.

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